LEY
FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
GUBERNAMENTAL
TÍTULO SEGUNDO
ACCESO A LA INFORMACIÓN EN EL PODER EJECUTIVO FEDERAL
Capítulo
I
Unidades de enlace y comités de información
Artículo
29. En cada dependencia o entidad se integrará un
Comité de Información que tendrá las funciones
siguientes:
I.
Coordinar y supervisar las acciones de la dependencia o entidad
tendientes a proporcionar la información prevista en esta
Ley;
II.
Instituir, de conformidad con el Reglamento, los procedimientos
para asegurar la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes
de acceso a la información;
III.
Confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información
hecha por los titulares de las unidades administrativas de la dependencia
o entidad;
IV.
Realizar a través de la unidad de enlace, las gestiones necesarias
para localizar los documentos administrativos en los que conste
la información solicitada;
V.
Establecer y supervisar la aplicación de los criterios específicos
para la dependencia o entidad, en materia de clasificación
y conservación de los documentos administrativos, así
como la organización de archivos, de conformidad con los
lineamientos expedidos por el Instituto y el Archivo General de
la Nación, según corresponda;
VI.
Elaborar un programa para facilitar la obtención de información
de la dependencia o entidad, que deberá ser actualizado periódicamente
y que incluya las medidas necesarias para la organización
de los archivos, y
VII.
Elaborar y enviar al Instituto, de conformidad con los lineamientos
que éste expida, los datos necesarios para la elaboración
del informe anual a que se refiere el Artículo 39.
REGLAMENTO
DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL
Capítulo
X
De las Unidades de Enlace y los Comités
Artículo
60. Las resoluciones y los criterios que expidan los Comités
serán públicos y se darán a conocer en el sitio
de internet de la dependencia o entidad de que se trate dentro de
los diez días hábiles siguientes a que se expidan,
sin perjuicio de que se hagan del conocimiento público a
través de un sistema único que para esos efectos determine
el Instituto.
Artículo
61. Los Comités deberán enviar al Instituto
mediante los sistemas que para tal efecto establezca éste,
dentro de los primeros veinte días hábiles del mes
de enero de cada año, toda la información que posean
relativa a:
I.
El número y tipo de solicitudes de información presentadas
y sus resultados, incluidas aquéllas en las que no fue posible
localizar la información en los archivos;
II.
Los tiempos de respuesta a las diferentes solicitudes;
III.
El estado en que se encuentran las denuncias presentadas por el
Instituto ante los órganos internos de control,
y
IV.
Las dificultades observadas en el cumplimiento de la Ley, este Reglamento
y demás disposiciones aplicables.
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