REGLAMENTO
INTERIOR DE LA SECRETARIA DE LA FUNCION PÚBLICA
CAPÍTULO
IX
Delegados
De los Coordinadores de Sector de los Órganos de Vigilancia
y Control, Comisarios Públicos, Titulares de los Órganos
Internos de Control y Supervisores Regionales
ARTÍCULO
63.-
Los titulares de los órganos internos de control tendrán,
en el ámbito de la dependencia y de sus órganos desconcentrados,
o entidad de la Administración Pública Federal en
la que sean designados o de la Procuraduría General de la
República, las siguientes facultades:
I.
Recibir quejas y denuncias por incumplimiento de las obligaciones
de los servidores públicos y darles seguimiento; investigar
y fincar las responsabilidades a que hubiere lugar e imponer las
sanciones aplicables en los términos del ordenamiento legal
que en materia de responsabilidades resulte aplicable, con excepción
de las que conozca la Dirección General de Responsabilidades
y Situación Patrimonial; determinar la suspensión
temporal del presunto responsable de su empleo, cargo o comisión,
si a su juicio así conviene para la conducción o continuación
de las investigaciones, de acuerdo a lo establecido en dicho ordenamiento,
y en su caso, llevar a cabo las acciones que procedan conforme a
la ley de la materia, a fin de garantizar el cobro de las sanciones
económicas que llegaren a imponerse a los servidores públicos
con motivo de la infracción cometida;
II.
Calificar los pliegos preventivos de responsabilidades que formulen
las dependencias, órganos desconcentrados y entidades y la
Procuraduría General de la República y, en su caso,
dispensar dichas responsabilidades, en los términos de la
Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal
y su Reglamento, así como la Tesorería de la Federación,
conforme a lo dispuesto por la Ley del Servicio de Tesorería
de la Federación, fincando cuando proceda los pliegos de
responsabilidades a que hubiere lugar, salvo los que sean competencia
de la Dirección General mencionada;
III.
Dictar las resoluciones en los recursos de revocación que
interpongan los servidores públicos, y de revisión
que se hagan valer en contra de las resoluciones de las inconformidades
previstas en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios
del Sector Público, y en la Ley de Obras Públicas
y Servicios Relacionados con las Mismas, así como en contra
de aquellas resoluciones por las que se impongan sanciones a los
licitantes, proveedores y contratistas en los términos de
dichos ordenamientos, que emitan los titulares de las áreas
de responsabilidades;
IV.
Realizar la defensa jurídica de las resoluciones que emitan
ante las diversas instancias jurisdiccionales, representando al
Titular de la Secretaría, así como expedir las certificaciones
de los documentos que obren en los archivos del órgano interno
de control;
V.
Implementar el sistema integral de control gubernamental y coadyuvar
a su debido funcionamiento; proponer las normas y lineamientos con
un enfoque preventivo y analizar y mejorar los controles que al
efecto se requieran, y vigilar el cumplimiento de las normas de
control que expida la Secretaría, así como aquellas
que regulan el funcionamiento de la dependencia o entidad correspondiente
o de la Procuraduría General de la República;
VI.
Programar, ordenar y realizar auditorías, investigaciones,
inspecciones o visitas de cualquier tipo; informar periódicamente
a la Secretaría sobre el resultado de las acciones de control
que hayan realizado y proporcionar a ésta la ayuda necesaria
para el adecuado ejercicio de sus atribuciones, así como
apoyar, verificar y evaluar las acciones en materia de desarrollo
administrativo integral, con base en las políticas y prioridades
que dicte el Titular de la Secretaría, que coadyuven a promover
la mejora administrativa de las dependencias, órganos desconcentrados
y entidades de la Administración Pública Federal y
de la Procuraduría General de la República y el logro
de un Buen Gobierno;
VII.
Emitir, cuando resulte aplicable la Ley Federal de Responsabilidades
de los Servidores Públicos, la autorización a que
se refiere la fracción XXIII del artículo 47 de dicha
Ley, en los demás casos se estará a lo previsto en
el artículo 8, fracción XX de la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos;
VIII. Recibir, tramitar y dictaminar, en su caso, con sujeción
a lo dispuesto por el ordenamiento legal que en materia de responsabilidades
resulte aplicable, las solicitudes de indemnización de los
particulares relacionadas con servidores públicos de la dependencia
o entidad de que se trate, o de la Procuraduría General de
la República, a las que se les comunicará el dictamen
para que reconozcan, si así lo determinan, la responsabilidad
de indemnizar la reparación del daño en cantidad líquida
y ordenar el pago correspondiente. Lo anterior, sin perjuicio de
que la dependencia, entidad o la Procuraduría General de
la República conozcan directamente de la solicitud del particular
y resuelvan lo que en derecho proceda;
IX.
Coordinar la formulación de los proyectos de programas y
presupuesto del órgano interno de control correspondiente,
y proponer las adecuaciones que requiera el correcto ejercicio del
presupuesto;
X.
Denunciar ante las autoridades competentes, por sí o por
conducto del servidor público del propio órgano interno
de control que el titular de éste determine expresamente
en cada caso, los hechos de que tengan conocimiento y puedan ser
constitutivos de delitos, e instar al área jurídica
respectiva a formular cuando así se requiera, las querellas
a que hubiere lugar;
XI.
Requerir a las unidades administrativas de la dependencia o entidad
que corresponda o de la Procuraduría General de la República,
la información necesaria para cumplir con sus atribuciones,
y brindar la asesoría que les requieran en el ámbito
de sus competencias;
XII.
Llevar a cabo programas específicos tendientes a verificar
el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los servidores públicos
de las dependencias, órganos desconcentrados y entidades
y de la Procuraduría General de la República, conforme
a los lineamientos emitidos por la Secretaría, y
XIII.
Las demás que les atribuya expresamente el Titular de la
Secretaría o el Coordinador General de Órganos de
Vigilancia y Control, así como aquellas que les confieran
las leyes y reglamentos a los órganos internos de control.
ARTÍCULO
64.- Los titulares de las áreas de responsabilidades,
auditoría y quejas de los órganos internos de control,
tendrán en el ámbito de la dependencia, de sus órganos
desconcentrados, o entidad en la que sean designados o de la Procuraduría
General de la República, sin perjuicio de las que corresponden
a los titulares de dichos órganos, las siguientes facultades:
I.
Los titulares de las áreas de Responsabilidades:
1.
Citar al presunto responsable e iniciar e instruir el procedimiento
de investigación a fin de determinar las responsabilidades
a que hubiere lugar, e imponer en su caso las sanciones aplicables
en los términos del ordenamiento legal que en materia de
responsabilidades resulte aplicable, y determinar la suspensión
temporal del presunto responsable de su empleo, cargo o comisión,
si a su juicio así conviene para la conducción o continuación
de las investigaciones, de conformidad con lo previsto en el referido
ordenamiento;
2.
Llevar los registros de los asuntos de su competencia y expedir
las certificaciones de los documentos que obren en sus archivos;
3.
Dictar las resoluciones en los recursos de revocación interpuestos
por los servidores públicos respecto de la imposición
de sanciones administrativas, así como realizar la defensa
jurídica de las resoluciones que emitan ante las diversas
instancias jurisdiccionales, representando al Titular de la Secretaría;
4.
Recibir y resolver las inconformidades interpuestas por los actos
que contravengan lo dispuesto por la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos
y Servicios del Sector Público, y por la Ley de Obras Públicas
y Servicios Relacionados con las Mismas, y realizar, cuando lo considere
conveniente, investigaciones de oficio a partir de las inconformidades
que hubiere conocido, en los términos de los artículos
68 y 86 de dichos ordenamientos, respectivamente, con excepción
de aquellas que por acuerdo del Secretario deba conocer la Dirección
General de Inconformidades;
5.
Con excepción de aquellos asuntos que conozca la Unidad de
Normatividad de Adquisiciones, Obras Públicas, Servicios
y Patrimonio Federal en el ámbito de sus atribuciones de
conformidad con lo establecido en la fracción IX del artículo
25 de este Reglamento, tramitar y resolver los procedimientos administrativos
correspondientes e imponer las sanciones a los licitantes, proveedores
y contratistas en los términos de las Leyes de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios del Sector Público, y de Obras
Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, e informar
a dicha Unidad sobre el estado que guarde la tramitación
de los expedientes de sanciones que sustancie;
6.
Instruir los recursos de revisión que se hagan valer en contra
de las resoluciones de inconformidades, así como en contra
de las resoluciones por las que se impongan sanciones a los licitantes,
proveedores y contratistas en los términos de las Leyes de
Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público,
y de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas,
y someterlos a la consideración del titular del órgano
interno de control;
7.
Auxiliar al titular del órgano interno de control en la formulación
de requerimientos, información y demás actos necesarios
para la atención de los asuntos en materia de responsabilidades,
así como solicitar a las unidades administrativas la información
requerida para el cumplimiento de sus funciones, y
8.
Las demás que les atribuya expresamente el Secretario y el
titular del órgano interno de control correspondiente;
II.
Los titulares de las áreas de Auditoría:
a).
De Auditoría Interna:
1.
Realizar por sí, o en coordinación con las unidades
administrativas de la Secretaría, o con aquellas instancias
externas de fiscalización que se determine, las auditorías
o revisiones que se requieran con el propósito de verificar
la eficacia, economía y eficiencia de las operaciones de
la dependencia, órgano desconcentrado o entidad o de la Procuraduría
General de la República, la confiabilidad de su información
financiera y operacional y el debido cumplimiento de las leyes,
reglamentos y políticas aplicables;
2.
Vigilar la aplicación oportuna de las medidas correctivas
y recomendaciones,
por parte de las unidades administrativas responsables, derivadas
de las auditorías o revisiones practicadas, por sí
o por las diferentes instancias externas
de fiscalización;
3.
Requerir a las unidades administrativas de la dependencia, órgano
desconcentrado, entidad o de la Procuraduría General de la
República la información, documentación y su
colaboración para el cumplimiento de sus funciones y atribuciones;
4.
Proponer al titular del órgano interno de control las intervenciones
que en la materia se deban incorporar al Programa Anual de Trabajo;
5.
Auxiliar al titular del órgano interno de control en la formulación
de requerimientos, información y demás actos necesarios
para la atención de los asuntos en la materia, así
como solicitar a las unidades administrativas la información
requerida para el cumplimiento de sus funciones;
6.
Llevar los registros de los asuntos de su competencia y expedir
las certificaciones de los documentos que obren en sus archivos,
y
7.
Las demás que les atribuya expresamente el Secretario y el
titular del órgano interno de control correspondiente;
b)
De Auditoría de Control y Evaluación y Apoyo al Buen
Gobierno:
1.
Verificar el cumplimiento de las normas de control que emita la
Secretaría, así como elaborar los proyectos de normas
complementarias que se requieran en materia de control;
2.
Evaluar la suficiencia y efectividad de la estructura de control
interno establecido, informando periódicamente el estado
que guarda;
3.
Efectuar la evaluación de riesgos que pudieran obstaculizar
el cumplimiento de las metas y objetivos de la dependencia o entidad
correspondiente o de la Procuraduría General de la República;
4.
En coordinación con las unidades administrativas competentes
de la Secretaría, promover en el ámbito de la dependencia,
órgano desconcentrado o entidad, o en el de la Procuraduría
General de la República el establecimiento de pronunciamientos
de carácter ético, así como de programas orientados
a la transparencia y el combate a la corrupción e impunidad;
5.
Proponer al titular del órgano interno de control las intervenciones
que en materia de evaluación y de control se deban integrar
al Programa Anual de Trabajo;
6.
Impulsar y dar seguimiento a la elaboración e implementación
de un programa de desarrollo administrativo integral en la dependencia,
órgano desconcentrado o entidad de que se trate o en la Procuraduría
General de la República, con base en las líneas estratégicas
que emita la Secretaría; así como elaborar y presentar
los reportes periódicos de resultados de las acciones de
mejora que deriven del referido programa;
7.
Promover y verificar en el ámbito de la dependencia, órgano
desconcentrado o entidad, o en el de la Procuraduría General
de la República, en coordinación con las unidades
administrativas competentes de la Secretaría, el establecimiento
de acciones que coadyuven al mejoramiento y desarrollo administrativo
de gestión conforme a las líneas estratégicas
en materias de simplificación, mejora regulatoria interna,
profesionalización del servicio público y el incremento
de la productividad, que emita la Secretaría;
8.
Dar seguimiento a las acciones que para la mejora de sus procesos
implemente la dependencia, órgano desconcentrado o entidad
de que se trate o la Procuraduría General de la República,
en coordinación con las áreas y unidades administrativas
de éstas, a fin de apoyarlas en el cumplimiento de sus objetivos
estratégicos con un enfoque preventivo, y brindarles asesoría
en materia de desarrollo administrativo;
9.
Promover el fortalecimiento de una cultura de control al interior
de la dependencia o entidad, a fin de asegurar en mayor grado el
cumplimiento de la normatividad, metas y objetivos;
10.
Auxiliar al titular del órgano interno de control en la formulación
de requerimientos, información y demás actos necesarios
para la atención de los asuntos en la materia, así
como solicitar a las unidades administrativas la información
requerida para el cumplimiento de sus funciones;
11.
Llevar los registros de los asuntos de su competencia y expedir
las certificaciones de los documentos que obren en sus archivos,
y
12.
Las demás que les atribuya expresamente el Secretario y el
titular del órgano interno de control correspondiente.
Corresponden
al titular del área de Auditoría las atribuciones
señaladas en los incisos a) y b) de esta fracción
II, cuando dichas atribuciones recaigan en un mismo servidor público;
III.
Los titulares de las áreas de Quejas:
1.
Coadyuvar en la recepción de quejas y denuncias que se formulen
por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos,
llevando a cabo las investigaciones para efectos de su integración
y turno al área de responsabilidades, cuando así proceda,
y realizar el seguimiento del procedimiento disciplinario correspondiente
hasta su resolución, así como promover, captar, gestionar
y dar seguimiento a las peticiones sobre los trámites y servicios
que presente la ciudadanía y a los programas en materia de
atención ciudadana que deriven del Plan Nacional de Desarrollo,
de conformidad con las políticas y lineamientos que emita
la Secretaría;
2.
Coadyuvar en la promoción, implementación y seguimiento
de mecanismos e instancias de participación ciudadana para
el cumplimiento de estándares de servicio, así como
en el establecimiento de indicadores para la mejora de trámites
y prestación de servicios en las dependencias, entidades
y la Procuraduría General de la República, conforme
a la metodología que al efecto se emita;
3.
Conocer previamente a la presentación de una inconformidad,
en los términos del párrafo cuarto de los artículos
65 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector
Público y 83 de la Ley de Obras Públicas y Servicios
Relacionados con las Mismas, respectivamente, de las irregularidades
que a juicio de los interesados se hayan cometido en los procedimientos
de adjudicación de adquisiciones y servicios, así
como de las obras públicas que lleven a cabo con la finalidad
de que las mismas se corrijan cuando así proceda;
4.
Auxiliar al titular del órgano interno de control en la formulación
de requerimientos, información y demás actos necesarios
para la atención de los asuntos en la materia, así
como solicitar a las unidades administrativas la información
requerida para el cumplimiento de sus funciones;
5.
Llevar los registros de los asuntos de su competencia y expedir
las certificaciones de los documentos que obren en sus archivos,
y
6.
Las demás que les atribuya expresamente el Secretario y el
titular del órgano interno de control correspondiente.
LEY
ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA FEDERAL.
ARTÍCULO
37.- A la Secretaría de la Función Pública
corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
IV.
Establecer las bases generales para la realización de auditorías
en las dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal, así como realizar las auditorías que se requieran
a las dependencias y entidades en sustitución o apoyo de
sus propios órganos de control;
VII.
Inspeccionar y vigilar, directamente o a través de los órganos
de control, que las dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal cumplan con las normas y disposiciones en
materia de: sistemas de registro y contabilidad, contratación
y remuneraciones de personal, contratación de adquisiciones,
arrendamientos, servicios, y ejecución de obra pública,
conservación, uso, destino, afectación, enajenación
y baja de bienes muebles e inmuebles, almacenes y demás activos
y recursos materiales de la Administración Pública
Federal;
XVI.
Atender las quejas e inconformidades que presenten los particulares
con motivo de convenios o contratos que celebren con las dependencias
y entidades de la Administración Pública Federal,
salvo los casos en que otras leyes establezcan procedimientos de
impugnación diferentes;
XVII.
Conocer e investigar las conductas de los servidores públicos,
que puedan constituir responsabilidades administrativas; aplicar
las sanciones que correspondan en los términos de ley y,
en su caso, presentar las denuncias correspondientes ante el Ministerio
Público, prestándose para tal efecto la colaboración
que le fuere requerida.
LEY
FEDERAL DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES.
ARTICULO
62
Los
órganos de control interno serán parte integrante
de la estructura de las entidades paraestatales. Sus acciones tendrán
por objeto apoyar la función directiva y promover el mejoramiento
de gestión de la entidad; desarrollarán sus funciones
conforme a los lineamientos que emita la Secretaría de Contraloría
y Desarrollo Administrativo, de la cual dependerán los titulares
de dichos órganos y de sus áreas de auditoría,
quejas y responsabilidades, de acuerdo a las bases siguientes:
I.
Recibirán quejas, investigarán y, en su caso, por
conducto del titular del órgano de control interno o del
área de responsabilidades, determinarán la responsabilidad
administrativa de los servidores públicos de la entidad e
impondrán las sanciones aplicables en los términos
previstos en la ley de la materia, así como dictarán
las resoluciones en los recursos de revocación que interpongan
los servidores públicos de la entidad respecto de la imposición
de sanciones administrativas.
Dichos
órganos realizarán la defensa jurídica de las
resoluciones que emitan ante los diversos Tribunales Federales,
representando al Titular de la Secretaría de Contraloría
y Desarrollo Administrativo;
II.
Realizarán sus actividades de acuerdo a reglas y bases que
les permitan cumplir su cometido con
autosuficiencia y autonomía; y
III.
Examinarán y evaluarán los sistemas, mecanismos y
procedimientos de control; efectuarán revisiones y auditorías,
vigilarán que el manejo y aplicación de los recursos
públicos se efectúe conforme a las disposiciones aplicables;
presentarán al Director General, al Órgano de Gobierno
y a las demás instancias internas de decisión, los
informes resultantes de las auditorías, exámenes y
evaluaciones realizados.
LEY
DE PRESUPUESTO, CONTABILIDAD Y GASTO PÚBLICO FEDERAL.
ARTICULO
37
Quienes
efectúen gasto publico federal estarán obligados a
proporcionar a la secretaria de programación y presupuesto,
la información que les solicite y a permitirle a su personal
la practica de visitas y auditorias para la comprobación
del cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta ley y de
las disposiciones expedidas con base en ella.
ARTÍCULO
130.- El control y evaluación del gasto público
federal comprenderá:
l.
La fiscalización permanente de los activos, pasivos, ingresos
costos y erogaciones;
II.
El seguimiento de las realizaciones financieras y de metas durante
el desarrollo de la ejecución de los programas aprobados,
y
III.
La medición de la eficiencia y eficacia en la consecución
de los objetivos y metas de dichos programas.
ARTÍCULO
135. Las auditorias al gasto público federal tendrán
por objetivo examinar las operaciones, cualesquiera que sea su naturaleza,
de las entidades de la administración pública federal,
con el propósito de verificar si los estados financieros
presentan razonablemente la situación financiera, si la utilización
de los recursos se ha realizado en forma eficiente, si los objetivos
y metas se lograron de manera eficaz y congruente y si en el desarrollo
de las actividades se ha cumplido con las disposiciones legales
vigentes.
ARTÍCULO
136. Las auditorias al gasto público federal podrán
de ser de tipo financiera, operacional, de resultado de programas
y de legalidad, las cuales deberán ser efectuadas, en lo
interno, por el personal facultado de las propias entidades y, en
lo externo, por la Secretaría de Contraloría y Desarrollo
Administrativo y los auditores que esta última designe.
Estas
auditorias se realizarán de conformidad con las normas, lineamientos
y demás disposiciones que dicte la Secretaría.
ARTÍCULO
137. Para la realización de las auditorias al gasto
público federal, los órganos internos de auditoria
de las entidades se sujetarán a lo siguiente:
l.
Los hechos, conclusiones, recomendaciones y en general los informes
resultado de las auditorias practicadas, deberán facilitar
la medición de la eficacia en la administración de
los recursos y el cumplimiento de metas, para apoyar las actividades
de evaluación del gasto público, la determinación
de las medidas correctivas que sean conducentes y, en su caso, las
responsabilidades que procedan, y
II.
La revisión y fiscalización que efectúen los
órganos de auditoria interna y, en general, las actividades
propias de la auditoria no deberán formar parte de las labores
operativas y trámites administrativos que en forma directa
realicen las entidades, por lo que los mecanismos de verificación
y control interno que formen parte de los sistemas y procedimientos
propios de la competencia, funciones y programas de las entidades
no podrán ser desarrollados por el personal de la misma auditoria
interna.
ARTÍCULO
138. Los órganos de auditoria interna, atendiendo
a la naturaleza de sus funciones, a la magnitud de las operaciones
de la entidad y con base en sus programas anuales de auditoria,
deberán realizar, sin perjuicio de lo establecido en el artículo
anterior, las siguientes actividades:
l.
Analizar y evaluar los sistemas y procedimientos de control interno.
II.
Revisar las operaciones, transacciones, registros, informes y estados
financieros.
III.
Comprobar el cumplimiento de las normas, disposiciones legales y
políticas aplicables a la entidad, en el desarrollo de sus
actividades.
IV.
Examinar la asignación y utilización de los recursos
financieros, humanos y materiales.
V.
Revisar el cumplimiento de los objetivos y metas fijados en los
programas a cargo de la entidad.
VI.
Participar en la determinación de indicadores para la realización
de auditorias operacionales y de resultados de los programas.
Vll.
Analizar y opinar sobre la información que produzca la entidad
para efectos de evaluación.
Vlll.
Promover la capacitación del personal de auditoria, y
VIII.
Las demás que determine el titular de la entidad y la Secretaría
de Contraloría y Desarrollo Administrativo.
LEY
FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PUBLICOS.
ARTICULO
4.- Para la investigación, tramitación, sustanciación
y resolución, en su caso, de los procedimientos y recursos
establecidos en la presente Ley, serán autoridades competentes
los contralores internos y los titulares de las áreas de
auditoria, de quejas y de responsabilidades de los órganos
internos de control de las dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal y de la Procuraduría General de la
República.
ARTICULO
19.- Si la Secretaría o el contralor interno tuvieran
conocimiento de hechos que impliquen
responsabilidad penal, deberán denunciarlos ante el Ministerio
Público o, en su caso, instar al área jurídica
de la dependencia o entidad respectiva a que formule las querellas
a que hubiere lugar, cuando así se requiera.
ARTICULO
20.- Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Secretaría,
el contralor interno o los titulares de las áreas de auditoria,
de quejas y de responsabilidades, llevarán a cabo investigaciones
debidamente motivadas o auditorias respecto de las conductas de
los servidores públicos que puedan constituir responsabilidades
administrativas, para lo cual éstos, las dependencias o entidades
deberán proporcionar la información y documentación
que les sean requeridas.
La
Secretaría o el contralor interno podrán comprobar
el cumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos
a través de operativos específicos de verificación,
en los que participen en su caso los particulares que reúnan
los requisitos que aquélla establezca.
ARTÍCULO
21.- La Secretaría, el contralor interno o el titular
del área de responsabilidades impondrán las sanciones
administrativas a que se refiere este Capítulo mediante el
siguiente procedimiento:
I.
Citará al presunto responsable a una audiencia, notificándole
que deberá comparecer personalmente a rendir su declaración
en torno a los hechos que se le imputen y que puedan ser causa de
responsabilidad en los términos de la Ley, y demás
disposiciones aplicables.
En
la notificación deberá expresarse el lugar, día
y hora en que tendrá verificativo la audiencia; la autoridad
ante la cual se desarrollará ésta; los actos u omisiones
que se le imputen al servidor público y el derecho de éste
a comparecer asistido de un defensor.
Hecha
la notificación, si el servidor público deja de comparecer
sin causa justificada, se tendrán por ciertos los actos u
omisiones que se le imputan.
La
notificación a que se refiere esta fracción se practicará
de manera personal al presunto responsable.
Entre la fecha de la citación y la de la audiencia deberá
mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de quince días
hábiles;
II.
Concluida la audiencia, se concederá al presunto responsable
un plazo de cinco días hábiles para que ofrezca los
elementos de prueba que estime pertinentes y que tengan relación
con los hechos que se le atribuyen;
III.
Desahogadas las pruebas que fueren admitidas, la Secretaría,
el contralor interno o el titular del área de responsabilidades
resolverán dentro de los cuarenta y cinco días hábiles
siguientes sobre la inexistencia de responsabilidad o impondrá
al infractor las sanciones administrativas correspondientes y le
notificará la resolución en un plazo no mayor de diez
días hábiles. Dicha resolución, en su caso,
se notificará para los efectos de su ejecución al
jefe inmediato o al titular de la dependencia o entidad, según
corresponda, en un plazo no mayor de diez días hábiles.
La
Secretaría, el contralor interno o el titular del área
de responsabilidades podrán ampliar el plazo para dictar
la resolución a que se refiere el párrafo anterior,
por única vez, hasta por cuarenta y cinco días hábiles,
cuando exista causa justificada a juicio de las propias autoridades;
IV.
Durante la sustanciación del procedimiento la Secretaría,
el contralor interno o el titular del área de
responsabilidades, podrán practicar todas las diligencias
tendientes a investigar la presunta responsabilidad del servidor
público denunciado, así como requerir a éste
y a las dependencias o entidades involucradas la información
y documentación que se relacione con la presunta responsabilidad,
estando obligadas éstas a proporcionarlas de manera oportuna.
Si
las autoridades encontraran que no cuentan con elementos suficientes
para resolver o advirtieran datos o información que impliquen
nueva responsabilidad administrativa a cargo del presunto responsable
o de otros servidores públicos, podrán disponer la
práctica de otras diligencias o citar para otra u otras audiencias,
y
V.
Previa o posteriormente al citatorio al presunto responsable, la
Secretaría, el contralor interno o el titular del área
de responsabilidades podrán determinar la suspensión
temporal de su empleo, cargo o comisión, si a su juicio así
conviene para la conducción o continuación de las
investigaciones. La suspensión temporal no prejuzga sobre
la responsabilidad que se le impute. La determinación de
la Secretaría, del contralor interno o del titular del área
de responsabilidades hará constar expresamente esta salvedad.
La
suspensión temporal a que se refiere el párrafo anterior
suspenderá los efectos del acto que haya dado origen a la
ocupación del empleo, cargo o comisión, y regirá
desde el momento en que sea notificada al interesado.
La
suspensión cesará cuando así lo resuelva la
Secretaría, el contralor interno o el titular del área
de
responsabilidades, independientemente de la iniciación o
continuación del procedimiento a que se refiere el presente
artículo en relación con la presunta responsabilidad
del servidor público. En todos los casos, la suspensión
cesará cuando se dicte la resolución en el procedimiento
correspondiente.
En
el supuesto de que el servidor público suspendido temporalmente
no resultare responsable de los hechos que se le imputan, la dependencia
o entidad donde preste sus servicios lo restituirán en el
goce de sus derechos y le cubrirán las percepciones que debió
recibir durante el tiempo en que se halló suspendido.
Se
requerirá autorización del Presidente de la República
para dicha suspensión si el nombramiento del servidor público
de que se trate incumbe al Titular del Poder Ejecutivo. Igualmente,
se requerirá autorización de la Cámara de Senadores,
o en su caso de la Comisión Permanente, si dicho nombramiento
requirió ratificación de aquélla en los términos
de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
En
caso de que la Secretaría, por cualquier medio masivo de
comunicación, difundiera la suspensión del servidor
público, y si la resolución definitiva del procedimiento
fuere de no responsabilidad, esta circunstancia deberá hacerse
pública por la propia Secretaría.
ARTÍCULO
24.- Las resoluciones y acuerdos de la Secretaría,
del contralor interno o del titular del área de responsabilidades
durante el procedimiento a que se refiere este Capítulo constarán
por escrito. Las sanciones impuestas se asentarán en el registro
a que se refiere el artículo 40 de la Ley.
ARTÍCULO
29.- Las resoluciones que dicte el Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa podrán ser impugnadas por
la Secretaría, el contralor interno o el titular del área
de responsabilidades, según corresponda.
ARTICULO
30.- La ejecución de las sanciones administrativas
se llevará a cabo de inmediato, una vez que sean impuestas
por la Secretaría, el contralor interno o el titular del
área de responsabilidades, y conforme se disponga en la resolución
respectiva.
Tratándose
de los servidores públicos de base, la suspensión
y la destitución se ejecutarán por el titular de la
dependencia o entidad correspondiente, conforme a las causales de
suspensión, cesación del cargo o rescisión
de la relación de trabajo y de acuerdo a los procedimientos
previstos en la legislación aplicable.
Las
sanciones económicas que se impongan constituirán
créditos fiscales a favor del Erario Federal, se harán
efectivas mediante el procedimiento administrativo de ejecución,
tendrán la prelación prevista para dichos créditos
y se sujetarán en todo a las disposiciones fiscales aplicables.
ARTÍCULO
32.- Para el cumplimiento de las atribuciones que les confiere la
Ley, la Secretaría, el contralor interno o los titulares
de las áreas de auditoria, de quejas y de responsabilidades,
podrán emplear los siguientes medios de apremio:
I.
Multa de hasta veinte veces el salario mínimo general diario
vigente en el Distrito Federal, y
II.
Auxilio de la fuerza pública.
Si existe resistencia al mandamiento legítimo de autoridad,
se estará a lo que prevenga la legislación penal.
ARTICULO
33.- Cuando en el procedimiento administrativo disciplinario
se haya determinado la responsabilidad del servidor público
y ésta haya causado daños o perjuicios a los particulares,
éstos podrán acudir ante la Secretaría o el
contralor interno respectivo para que elaboren el dictamen correspondiente
que comunicarán a la dependencia o entidad en la que el infractor
se encuentre adscrito, para que éstas, si así lo determinan,
reconozcan la responsabilidad de indemnizar la reparación
de los daños y perjuicios en cantidad líquida y ordenen
su pago, sin necesidad de que acudan a la instancia judicial o a
cualquier otra.
Lo
anterior, sin perjuicio de que el particular acuda directamente
ante la dependencia o entidad en la que el servidor público
desempeñe su empleo, cargo o comisión para que éstas
resuelvan lo conducente. Si la dependencia o entidad determina que
no ha lugar a indemnizar o si el monto no satisface al reclamante,
se tendrán expeditas, a su elección, las vías
jurisdiccionales correspondientes.
Cuando
se haya aceptado una recomendación de la institución
a la que legalmente le competa la vigilancia y defensa de los derechos
humanos, en la que se proponga la reparación de daños
o perjuicios, la dependencia o entidad se limitará a su determinación
en cantidad líquida y a emitir la orden de pago respectiva.
El
Estado podrá repetir de los servidores públicos el
pago de la indemnización hecha a los particulares.
ARTICULO
34.- Las facultades de la Secretaría, del contralor
interno o del titular del área de responsabilidades, para
imponer las sanciones que la Ley prevé prescribirán
en tres años, contados a partir del día siguiente
al en que se hubieren cometido las infracciones, o a partir del
momento en que hubieren cesado, si fueren de carácter continuo.
En
tratándose de infracciones graves el plazo de prescripción
será de cinco años, que se contará en los términos
del párrafo anterior.
La
prescripción se interrumpirá al iniciarse los procedimientos
previstos por la Ley. Si se dejare de actuar en ellos, la prescripción
empezará a correr nuevamente desde el día siguiente
al en que se hubiere practicado el último acto procedimental
o realizado la última promoción.
El
derecho de los particulares a solicitar la indemnización
de daños o perjuicios prescribirá en dos años,
contados a partir de la notificación de la resolución
administrativa que haya declarado cometida la falta administrativa.
LEY
DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO.
Artículo
57.- La Contraloría, en el ejercicio de sus facultades,
podrá verificar, en cualquier tiempo, que las adquisiciones,
arrendamientos y servicios se realicen conforme a lo establecido
en esta Ley o en otras disposiciones aplicables. Si la Contraloría
determina la nulidad total del procedimiento de contratación
por causas imputables a la convocante, la dependencia o entidad
reembolsará a los licitantes los gastos no recuperables en
que hayan incurrido, siempre que éstos sean razonables, estén
debidamente comprobados y se relacionen directamente con la operación
correspondiente.
La
Contraloría podrá realizar las visitas e inspecciones
que estime pertinentes a las dependencias y entidades que realicen
adquisiciones, arrendamientos y servicios, e igualmente podrá
solicitar a los servidores públicos y a los proveedores que
participen en ellas todos los datos e informes relacionados con
los actos de que se trate.
LEY
DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS.
Artículo
75.- La Contraloría, en el ejercicio de sus facultades,
podrá verificar, en cualquier tiempo, que las obras públicas
y servicios relacionados con las mismas se realicen conforme a lo
establecido en esta Ley o en otras disposiciones aplicables. Si
la Contraloría determina la nulidad total del procedimiento
de contratación por causas imputables a la convocante, la
dependencia o entidad reembolsará a los licitantes los gastos
no recuperables en que hayan incurrido, siempre que éstos
sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen
directamente con la operación correspondiente.
La
Contraloría podrá realizar las visitas e inspecciones
que estime pertinentes a las dependencias y entidades que realicen
obras públicas y servicios relacionados con las mismas, e
igualmente podrá solicitar a los servidores públicos
y a los contratistas que participen en ellos todos los datos e informes
relacionados con los actos de que se trate.
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