dar el trasunto, sino citada la parte contraria y con la autoridad del juez, no sea que aquella deuda se pida dos veces, L. 10. tit. 19. p. 3. l. 16. l. 17. tit. 25. lib. 4. R. C. ahí: Mandamos, que despues que el Escribano diere una vez la tal Escritura signada a la parte a quien perteneciere, que no se la dé otra vez, aunque alegue causa o razón para ello, salvo por mandamiento de la Justicia llamada la parte, so pena de perdimiento del oficio y de pagar el interesse o daño, que por dàr la tal Escritura otra vez, se recreciere. Lo mismo puede hacer el notario sucesor en la notaría, al cual le fueron entregados los libros y los protocolos, L. 24. tit. 25. lib. 4. R. C. Y para que los notarios no se excedan al exigir honorarios inmoderados, se estableció que en el proceso anoten (y firmen) cuánto reciben de las partes, L. 6. l. 35. tit. 25. lib. 4. R. C. Hay además, en España y en las Indias, más cartas, títulos y provisiones reales que deben ser protegidos con el sello real y, primero, deben ser registrados y transcritos, palabra por palabra, en el padrón o registro, por el prefecto del registro, registrador, o por su delegado. L. 1. tit. 15. lib. 2. R. C. Y que el dicho Registrador o su lugar teniente ponga enteramente su nombre en la Carta que registrare, y assímesmo en el Registro que en su poder tuviere. Y mandamos que el que tuviere el Sello, no selle la tal Carta y Provisión fasta que de palabra a palabra sea assentado en el Registro, so pena de perder el oficio. Después de que la carta o provisión ha sido transcrita en el registro, se le pone el sello real por el secretario mayor o por su delegado, L. 5. tit. 15. lib. 2. R. C., donde se añade: Y el Chanciller no selle Provisión alguna de letra processada ni de mala letra; y si la traxeren al Sello, que la rasguen luego, pues esto conviene a su oficio, y que selle sobre papel; y para esto sea la cera colorada y bien adovada de guisa que no se pueda quitar el Sello. Y de aquí que se llama oficina del sello a la que se llevan tales cartas a sellar, si son justas y legítimas, o también a cancelar y a romper, si adolecen de algún defecto, L. 6. tit. 20. p. 3. Cuáles cartas deben ser selladas y qué debe darse por la selladura de cada una, se tiene en L. 10. l. 11. tit. 15. Lib. 2. R. C. Y este precio se triplica en las Indias, L. fin. tit. 21. lib. 2. R. Indiar. Antiguamente algunos secretarios del Sagrado Palacio eran llamados cuestores, pero con alguna diferencia, como señala Gregorio López in L. 4. tit. 9. p. 2. et facit Lum. ff. de Offic. Quaest. pero en tiempo de los emperadores Teodosio, Arcadio y Honorio fue introducido el nombre de cancelario. Éste, era un oficial secretario de los jueces que escribía los edictos en un lugar próximo al consistorio, que era encerrado por ciertas rejillas, o canceles, de donde, según algunos, tomó origen el nombre de cancelario o chanciller, conforme a aquello del poeta: Voluciano era cierto patricio de la ciudad, de gran renombre, consagrado a la ciudad entera, y, conforme a la antigua costumbre, ministro de la cancelaría. Obra en L. 2. tit. 8. lib. 2. Ord. Reg. Ahí: Ordenamos que el nuestro Chanciller, que en cualquiera Casa que estuviere e fuere con los nuestros sellos, haga una red de madera, con una puerta, que se pueda cerrar, y entre quien quisiere fasta la red. Y aunque antiguamente el chanciller no distara mucho del tabelión o escribano, sin embargo con el transcurso del tiempo este oficio fue de gran estimación, como aparece en el reino de Francia, donde el chanciller es llamado primer ministro de la Corona en lo concerniente a la justicia, y cabeza de todo el senado, guarda el sello real y en otra época era denominado Gran Refrendario. Diction. de Trevoux. V. Chancelièr. Igualmente, en España, fue de gran dignidad, como aparece por la L. 1. tit. 8. lib. 2. Ord. Reg. El oficio de Chanciller es de gran fidelidad y verdad, y por él se rige y govierna la nuestra justicia del nuestro señorío. Su oficio para España es descrito claramente por nuestro sapientísimo Rey Alfonso, in L. 4. tit. 9. p. 2. Ahí: Chanciller es el segundo Oficial de Casa del Rey, de aquellos que tienen oficio de poridad. Ca bien assi como el Capellán es medianero entre Dios y el Rey espiritualmente en fecho de su ánima. Otrosí lo es el Chanciller entre él e los homes, quanto en las cosas temporales. E esto es, porque todas las cosas que él ha de librar por Cartas, de qual manera quier que sean, han de ser con su sabiduría e él las debe ver ante que las sellen, por guardar que non sean dadas contra Derecho, por manera que el Rey non resciba ende daño nin verguenza. E si fallasse que alguna y havía que non fuesse assí fecha, débela romper o desatar con la peñola, a que dicen en Latín Cancellare, e de esta palabra tomó nome Chancellería. L. 6. tit. 20. p. 3. Cancelar, pues, una escritura es cuando con líneas transversales y cruzadas, a la manera de una cruz de san Andrés, que representan canceles o celosías, se destruye un instrumento o escritura, de tal modo que ya no tiene fuerza, ni eficacia en el juicio, lo que también se dice cancelar la escritura. Pero si sólo se destruye alguna palabra, en frase judicial