común, también en España, aunque, en el L. 13. tit. 25. lib. 4. R. C. se mande que el mismo notario lo escriba. Y así señala Acevedo ibid. n. 5. juntamente , sin embargo, con la suscripción y la rúbrica, debe poner el signo de su oficio de notario, v. gr., una cruz dibujada con la pluma. Y por cierto, el signo del notario les es asignado por el rey, para que así, el notario pueda ser más fácilmente conocido, y pueda hacerse la comparación con otras escrituras del mismo. Y, por lo tanto, en España, tal signo es de la substancia del instrumento. L. 54. tit. 18. p. 3. Et ibid Gregorio López. V. Su signo. Y se deduce de L. 12. l. 13. tit. 25. lib. 4. R. C. Hevia in Cur. Philip. p. 1. §. 17. n. 31. Hecho, pues, el instrumento, los notarios así lo firman y signan: Hago mi signo que es a tal en testimonio de verdad. Juan Pérez. Escribano Público. En los supremos consejos, audiencias y chancillerías hay designados varios notarios, según la necesidad de los tribunales, y se llaman escribanos de cámara, que deben asistir en los tribunales, para dar testimonio y fe de las sentencias, decretos y otras disposiciones de los oidores o consejeros, y, ahí, por cierto, dan fe, y firman de este modo: Ante mí. Juan López. Y deben recibir los libelos y las peticiones de los litigantes, antes de que estén ya sentados los consejeros en el tribunal. Y ahí mismo presentan las peticiones y las leen los predichos notarios, y escriben las sentencias por propia mano, sobre todo en los asuntos difíciles. Y en las escrituras deben poner lo que recibieron de las partes por sus derechos. De lo cual se trata ampliamente en el Tit. 20. lib. 2. R. C. y en la L.23. se dice: Mandamos que cada y quando que los Escribanos de nuestro Consejo y audiencia, los otros Consejos y Juzgados de nuestra Corte, contenidos en las Ordenanzas de Medina, a quien no se ha dado Aranzel, hubieren de aver derechos de vista de los processos, que ante ellos passaren, que no lleven más por hoja y tira de procesado de un maravedí, y dos por la hoja y tira de lo junto y apretado, como está proveído por la dicha Ordenanza, la qual declarando, mandamos, que hoja y tira se entiende ser, que por cada hoja de medio pliego de papel, escrita de ambas partes, se cuenten quatro tiras, conque en cada plana de tal hoja aya treinta y tres renglones, y en cada renglón diez partes. Y que a este respecto puedan llevar lo contenido en la dicha Ordenanza de cada parte, como se ha interpretado hasta aquí: lo qual mandamos que assí guarden sin embargo de qualesquier Cédulas y tassaciones y tabla y costumbre que hasta aquí aya avido, y que esto se entienda en los processos y probanzas que se hicieren y passaren en nuestro Consejo y Audiencias y Juzgados y en los Consejos de Inquisición e Indias y Ordenes. Pero en quanto a los processos que a ellos vienen en grado de apelación de otros Juzgados, mandamos que tengan treinta y cinco renglones, y quince partes en cada plana de medio pliego y que a este respecto lleven sus derechos de vista los dichos Escribanos, si menos partes y renglones tuvieren. Hay además, otros notarios que son destinados a la recepción de los testigos y a otras comisiones, en los tribunales, y son llamados receptores, acerca de los cuales se trata en el tit. 22. lib. 2. R. C. Et. in tit. 27. lib. 2. R. Ind.
182. Pero en el foro eclesiástico los notarios no utilizan ningún signo. Tampoco en España está en uso que se ponga un signo propio del notario, lo que tal vez en otra parte sí esté en uso. Todo lo cual se tiene en L. 54. l. 114. tit. 18. p. 3. l. 7. tit. 19. p. 3. Y aunque en L. 54 además del notario que hace el instrumento, se requieran otros dos notarios como testigos, esto ya no se observa sino en la ciudad de Sevilla, como señala Gregorio López ibid. La forma predicha de hacer los instrumentos no puede ser renunciada por las partes, ya que fue establecida a causa del favor público, L. 38. ff. de Pactis, Hevia in Cur. Philip. p. 1. §. 17. n. 30. Hecho ya el primer instrumento público, puede el mismo notario, aun no citada la parte contraria y sin la autoridad del juez, sino sólo por la propia, dar a la parte uno y otro trasunto, cuando, a saber, de tal recepción de instrumentos ningún daño puede seguirse a la otra parte. Pero si por la repetición de instrumentos pudiera seguirse algún daño porque en el instrumento se obligó a dar algo o a hacer, de tal manera que por la repetición del instrumento pudiera exigirse dos veces la misma deuda o el mismo hecho, entonces, no puede el notario