en un lugar entredicho, o si obligan al clérigo a celebrar públicamente en lugar entredicho, Cl. 2 h. t. Otros casos traen Suárez de Cens. D. 34. sect. 5. y otros comúnmente. En España, los que tienen la Bula de la Cruzada pueden en tiempo de entredicho, ya sea apostólico, ya sea ordinario, oír la misa en las iglesias, o en los monasterios, o en un oratorio privado asignado y aprobado por el Ordinario. También pueden celebrar la misa y otros oficios divinos, o por sí si fueren presbíteros, o cuidar que otros celebren en presencia suya, o en presencia de sus familiares y de sus consanguíneos hasta el 4º. grado. Además, pueden recibir la Eucaristía y los demás sacramentos, excepto el día de Pascua, con tal que ellos mismos no hayan dado la causa para el entredicho, ni por ellos haya quedado que hubiera sido quitado y, cuantas veces usan de dicho oratorio para los dichos efectos, deben orar mental, o vocalmente a su arbitrio por la victoria contra los infieles y por la unión entre los príncipes cristianos. También, en tiempo de entredicho pueden ser sepultados en lugar sagrado, con moderada pompa fúnebre. El que tiene la Bula está obligado a oír la misa en día de fiesta, en el tiempo del entredicho, porque, como puede oír la misa en virtud de la Bula, está obligado a oírla en virtud del precepto, aunque algunos consideran que no está obligado a esto, para que no sea así obligado a usar del privilegio y, en verdad, se le obliga a usarlo, porque así puede quitarse el impedimento para cumplir el precepto de la iglesia. Y entonces oír la misa no se considera puro privilegio, sino un privilegio mezclado con un precepto y en el que, ciertamente, prevalece la razón del precepto.
433. Y como, alguna vez, creciendo la contumacia de los fieles, no bastan otros remedios ordinarios, aun de censuras, para quebrantar su soberbia, es necesario a nuevas enfermedades aplicar nuevas medicinas y, por lo tanto, para expresar la tristeza y la aflicción de la iglesia, a causa de la gravísima injuria hecha a ella y al honor divino, suelen los superiores eclesiásticos que tienen jurisdicción en el fuero externo, como el Pontífice, el obispo, el Cabildo sedevacante, o sus vicarios, y otros que tienen jurisdicción cuasi episcopal, decretar la cesación de las cosas divinas: que es la prohibición eclesiástica impuesta a los clérigos, para que se abstengan de los divinos oficios en algún lugar. También se llama suspensión de los órganos y de la alabanza divina; así expresaban los israelitas su tristeza y aflicción en el salmo 136: Junto a los ríos de Babilonia nos sentábamos y llorábamos acordándonos de Sión; de los sauces que hay en medio de él, colgábamos nuestras cítaras. Para que se decrete válida y lícitamente debe ser por un delito gravísimo y notorio de hecho y el delincuente debe primero ser amonestado de si quiere dar satisfacción y debe ser entregado el documento auténtico de la imposición, con la expresión de la causa por la que se impone; al mismo contra el que se impone, faltando cualquiera de estas condiciones, la cesación será nula, arg. c. 8. de Offic. Ordin. in 6. No es ciertamente una censura eclesiástica, aunque es muy afin al entredicho y no se impone a jure, sino sólo ab homine y afecta inmediatamente al lugar, pero a las personas sólo mediatamente por razón del lugar, o de modo general, como la provincia, la ciudad, o la villa, o de modo particular, como la iglesia, el oratorio, o el cementerio y, por lo tanto, también comprende a los inocentes. Y si es observada por la matriz, los religiosos aun exentos están obligados a observarla, bajo excomunión mayor, en la que se incurre ipso facto, Cl. 1. h. t. Castropalao tr. 29. D. 5. p. 9. §. 4. Si la cesación es particular y no es guardada por la matriz, sin ninguna pena impuesta en el derecho, no se hace irregular el que viola esta cesación, ya que tal irregularidad no está establecida en ningún derecho, aunque peca gravemente por la transgresión de la ley eclesiástica en cosa gravísima, Navarro Man. cap. 27. n. 188., Suárez de las Cens. D. 39. sect. 1. Layman l. 1. tr. 5. p. 4. cap. 6. Castropalao tr. 29. D. 5. p. 9. §. 1. y otros autores. Y por cierto, a los mismos y del mismo modo que en tiempo de entredicho, Covarrubias en C. Alma, p. 2. S. 4., Suárez, D. 39. sect. 2., la cesación a divinis priva de los divinos oficios y de la sepultura eclesiástica, c. 11. de los Spons. esto es de sepultura solemne; porque es muy probable que los clérigos y los laicos puedan ser sepultados en la iglesia, con tal que se haga sin la solemnidad de los divinos oficios, pues esto no se encuentra prohibido en ninguna parte, Suárez de Cens. D. 39. sect. 2. n. 31. Layman, Castropalao y otros. Y los clérigos no pueden usar de la facultad concedida para el entredicho, en el c. fin. h. t. in 6., a saber, que cerradas las puertas y sin tocar las campanas celebren los divinos misterios, porque la cesación no es entredicho y, además, se impone por más graves causas que el entredicho y, por lo tanto, no se hace correcta deducción de uno a otro caso. Navarro. Man. cap. 27. n. 188. Suárez de Cens. D. 39. sect. 2. Ni el privilegiado para celebrar los oficios divinos en tiempo de entredicho, se considera privilegiado para el tiempo de cesación, Navarro n. 189. Suárez, etc. En tiempo de cesación pueden.