 |
|
renunciar a su derecho L. Si quis in conscribendo, 29. C. de pact. Y que nadie puede transferir a otro más derecho que el que tiene l. 54. ff. de reg. jur. Y que alguien sucede en derecho a otro o que lesiona el derecho de otro.
2. Se dice que alguien tiene derecho activo [jus activum] cuando puede obligar a otro a hacer u omitir algo, al cual corresponde, como correlativo, el derecho pasivo; esto es, la obligación
de la otra parte, lo cual es también llamado débito [debitum]. El derecho activo [jus activum] es de jurisdicción o de propiedad. El derecho de jurisdicción [jus juridictionis] es la potestad pública que alguien tiene para obligar a otros a hacer u omitir algo, principalmente para el bien común. Gozan de él los príncipes y jueces, y lo ejercen dictando leyes o estatutos, pronunciando sentencias, prohibiendo, castigando, etc. El derecho
de propiedad [jus proprietatis] es la potestad legítima que proviene de la naturaleza o de la ley para obligar a otros a hacer u omitir algo en bien del propio sujeto activo. Así puede alguien obligar a otros a que no lo lesionen en su cuerpo, vida, fama o bienes. Goza de este derecho el que tiene el dominio de la cosa, su usufructo u otro derecho, por ejemplo, el de diezmar, elegir, presentar,
etc.
3. El derecho de propiedad o es derecho sobre la cosa [jus in re] o derecho a la cosa [ius ad rem], distinción que usan Clem. un. de sequestrat. c. fin. de concess. praebend. in 6. y otros, y comúnmente los doctores. El derecho sobre la cosa es aquel que se funda en la cosa misma y es llamado real, de tal manera que, aunque la cosa pase a otro poseedor, permanece con este gravamen, porque no es el poseedor sino la misma cosa la obligada y a ella se limita la acción real L. 25. ff. de obligat. et action. El derecho a la cosa o personal existe cuando no es la cosa misma la obligada con quien exige los derechos, sino la persona, ya por un contrato o un cuasi-contrato; por un delito o cuasi-delito. Contra esta persona se da la acción personal que es llamada también requerimiento [condictio]. Claramente propone la distinción entre una y otra acción l. 25 ff. de obligat. et action. Donde dice: dos son las clases de acciones: contra la cosa [in rem] que se llama reivindicación y contra la persona [in personam], que se llama requerimiento [condictio].
Contra la cosa [in rem] es aquella acción por la cual reclamamos un objeto nuestro que otro posee y siempre se ejercita contra aquel que lo posee. Contra la persona [in personam] es la acción por la cual demandamos
a aquel que está obligado a hacernos o a darnos algo, y siempre tiene lugar contra él mismo. Así, aquel que compra un esclavo, antes de que éste le sea entregado, tiene derecho sobre la cosa [ad rem] inmediatamente contra el vendedor para que se lo entregue, por virtud del contrato celebrado, pero no tiene acción contra el tercer poseedor que tuviera al esclavo, porque con él no celebró contrato; sin embargo, una vez que el esclavo le ha sido entregado al comprador, tiene derecho sobre la cosa [in re], ya que las cosas se adquieren por la entrega L. 20. ff. de adquir. rer. dom. y puede reclamarlo de quien lo tenga, aunque no sea el mismo vendedor. Del mismo modo, el presentado para un beneficio tiene derecho
a él antes de serle conferido. Una vez que le ha sido conferido canónicamente, tiene derecho sobre el mismo in re. El derecho en cuanto que es justo, o sea, que es conforme a las leyes y limitado
por el derecho ajeno, es el objeto propio de la justicia. Así lo dice Santo Tomás II. 2. q. 58. art. 11. La palabra justicia tiene también diversas acepciones: algunas veces se toma por el conjunto
de todas las virtudes. Así Aristóteles Ethic. 5. c. 1 dice: La justicia contiene en sí todas las virtudes. Algunas veces se toma en lugar de caridad o gracia
santificante; así Trid. sess. 6. de Justificat. c. 7 dice: la justicia de Dios es la única causa formal de nuestra santificación, no porque él mismo [Dios] es justo, sino porque nos hace justos. Pero estrictamente
se toma como virtud moral, una de las cuatro virtudes cardinales Sap. 8. v. 7. S. Thom. II. 2. q. 58. art. 12 y es definida por Ulpiano en el l. 10 ff. de Just. & jur. así: La constante y perfecta voluntad de dar a cada quien su derecho. S. Thom. 2. 2. q. 58. art. 1, S. August. De civit. Dei. l. 19. c. 21, S. Ambros. & comm. DD. Y se define de la siguiente manera: Es el hábito o acto de la voluntad por el cual alguien firmemente quiere siempre, no obstante cualquier dificultad, dar a otro lo que le es debido ya sea haciendo lo que debe hacer, ya sea evitando lo que conviene que se le evite a otro. Esta es una virtud esencialmente hacia otro en lo cual reside el derecho activo y, por lo tanto, propiamente nadie se hace a sí mismo ni justicia ni injusticia.
4. La justicia se divide en conmutativa, distributiva, legal y vindicativa. Conmutativa es aquella que establece un recto orden entre una parte y otra de la comunidad o sea entre la de un hombre privado y otro, y mira el derecho del otro estrictamente dicho, es decir, al derecho de propiedad, cuya violación trae consigo la obligación
de restituir y reparar el daño y exige una proporción aritmética o perfecta igualdad entre el derecho activo de uno y el derecho pasivo o deuda del otro. Versa sobre contratos, trueques, testamentos, matrimonios, delitos y cuasi-delitos.
De ella trata todo el Libro II de las Decretales sobre que a cada uno, por sentencia del juez, le sea concedido su derecho. La distributiva es aquella que pone orden entre el todo y las partes,
o sea, entre la comunidad y los ciudadanos, |