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son aquellos que se saben compuestos por los herejes bajo el nombre de los apóstoles. Se citan así: Can. 19 apóstol. Este Decreto de Graciano fue corregido de muchos errores por mandato de Gregorio XIII en el año de 1580.
16. La segunda parte del derecho canónico la constituyen los 5 Libros de las Decretales que se dividen en varios títulos, éstos en capítulos, éstos en párrafos y versículos. San Raymundo de Peñafort, ilustrísimo español, astro fulgentísimo de la jurisprudencia canónica, ornato nobilísimo de la orden de Predicadores, elaboró y reunió esta compilación que ahora utilizamos después de varias
más antiguas con una gran diligencia y con el estudio de varios concilios y cartas de los sumos pontífices, bajo el título al que correspondía la materia de aquéllos.
De acuerdo a la materia y al orden, los cinco Libros de las Decretales se titulan con este verso:
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
Judex |
Judicium |
Clerus |
Sponsalia |
Crimen |
Juez |
Juicio |
Clero |
Matrimonio |
Crimen |
Se citan de esta manera: Tex. in c. Licet. cl. 1. Extra de Testib. & attest, con lo cual se significa que el capítulo comienza: Licet y que es el primero,
no respecto al título, sino tan sólo de los capítulos
que empiezan con la palabra Licet, y así se distingue de los capítulos 47 y 49 que empiezan con la misma palabra; y Extra le añaden algunos, principalmente de los antiguos, para hacer notar que el texto se encuentra fuera del Decreto de Graciano. Sin embargo, esto no es necesario y así es más claro y usado este modo de citar: Tex. in c. Licet 23. de Testib. & attestation. [esto es: capítulo 23 Licet, título 20, de Testibus & attestationibus, libro 2 de las Decretales].
17. La tercera parte es el Sexto de las Decretales
de Bonifacio VIII. Reunido de varias respuestas
de diversos pontífices, como por ejemplo Gregorio X, Inocencio IV, Clemente IV y otros, y del mismo Bonifacio VIII. Fue promulgado en 1298. Es llamado Sexto porque fue añadido a los 5 Libros de las Decretales y contiene los mismos títulos (aunque no todos) de los 5 libros de las Decretales. Se cita de este modo: Text. in c. Fundamenta
17. de Elect. in 6. [esto es: capítulo 17 Fundamenta del título 6 De electione, libro 1 en el Sexto de las Decretales]. La cuarta parte del derecho
canónico la componen las constituciones que Clemente V reunió del concilio de Viena, celebrado en 1310, de sus constituciones y de sus cartas decretales y por lo tanto, son llamadas Clementinas. Fueron promulgadas en 1317 por Juan XXII, sucesor de Clemente V, y contiene los mismos libros y títulos (aunque no todos) según el orden y modo de los libros de las Decretales y del Sexto, y se citan así: Text. in Clem. Dudum 2. de Sepultur.[eso es: en las Clementinas, capítulo 2 Dudum, del título 7 de sepulturis]. La quinta parte contiene las Constituciones Extravagantes, hechas por Juan XXII, y debido a que por largo tiempo vagaban fuera del Cuerpo del Derecho, como sin un lugar fijo, fueron llamadas Extravagantes,
nombre que aún retienen aunque ya fueron trasladadas al Cuerpo del Derecho. De la misma manera llegaron otras constituciones hechas por otros pontífices y se encuentran en el Cuerpo del Derecho bajo el nombre de Extravagantes
Comunes y, teniendo en cuenta esta diversidad, se citan de esta manera: Extr. sedes apostolica 1. Joan XXII. de Conces. praebend. [esto es: Extravagantes de Juan XXII, capítulo 1 sedes apostolica del título 4 de Concessione praebendae]. Extr. Etsi deceat 3. de Major. & obed. int. comm. [esto es: Extravagantes, capítulo 3 Etsi deceat, del título 8 de majoritate et oboedientia, libro 1 entre las Extravagantes Comunes]
18. Finalmente llegó el Libro Séptimo de las Decretales que reunió Pedro de Mateo J. C. de Lyon de varias constituciones siguiendo el orden de los 5 libros de las Decretales. Pero habiendo sido hecha esta colección privadamente, sin haber sido confirmada por ningún pontífice, las constituciones allí citadas no tienen otra autoridad que aquella que tienen por sí mismas, independientemente de la tal colección. Lo mismo
se debe decir de las Instituciones Canónicas escritas por Juan Pablo Lanceloto Jurisconsulto de Perusa.
19. Todo aquello que se encuentra en las Decretales, en el Sexto, en las Clementinas y Extravagantes, tiene fuerza de ley universal y hacen prueba en el foro canónico, aunque algunos
capítulos hayan sido tomados de los dichos de los santos padres o de concilios particulares; porque, habiendo sido aceptados por los sumos pontífices y hechos como propios, participan de su autoridad L. 1. §. 6. C. de Veter. jur. enucl. que dice: Todas estas cosas las hacemos nuestras con toda razón porque todas ellas reciben la autoridad de nosotros C. 22. de Praeb. in 6. González in Appar. n. 50. Acerca del Decreto de Graciano, se duda si todo lo que contiene de derecho tenga fuerza de ley universal. Lo afirman el Abad, Felino, Morla y otros, pero muchos otros lo niegan con Suárez de Legib. l. 4. cap. 5. n. 6. Sánchez de Matrim. Lib. 9. d. 12. n. 5, González in Apparat. no. 50, que dicen, y con razón, que cada cosa debe ser referida a los autores de quienes se tomó. Y encontrándose
ahí muchas sentencias de los santos padres que aunque estaban dotados de ciencia, sin embargo, carecían de la jurisdicción que es necesaria absolutamente para establecer una ley c. 1. D. 20, y se encuentran ahí muchos decretos de los concilios particulares y aun leyes de los emperadores que no pueden constituir derecho eclesiástico por razón de l. fin. ff. de Jurisd. que establece: Sin embargo, se desobedece al que dicta leyes fuera de su territorio. Es lo mismo que si quisiera
imponer el derecho más allá de su jurisdicción. Por otra parte, como los romanos pontífices no les comunicaron esta fuerza y autoridad, carecen absolutamente de ella Arg. a contr. l. 1. c. de Veter. Jur. enucl. Tales leyes y sentencias no fueron canonizadas |