por el hecho de haber sido incluidas en el Decreto de Graciano, retienen, sin embargo, la autoridad que les es propia y que tendrían aun independientemente de tal inclusión.
20. Acerca de la autoridad de los santos padres, dice la Glossa in c. 6. D. 69: A Agustín se le debe creer más en las causas disputadas, a Jerónimo en la historia y en las traducciones y Gregorio es el primero en cosas de moral. El estilo de la curia, regularmente se observa como ley c. 6. de Crim. fals. González in reg. 8. Cancel. glos. 6. n. 210. Las Constituciones Extravagantes, que son citadas por la parte, deben ser exhibidas fuera de la curia romana, lacradas en una auténtica forma, pero en la misma curia basta que se expidan con el sello del vicechanciller González in Apparat. n. 57. Lo mismo se debe decir del Bulario Magno; porque no ha sido aprobado por ningún pontífice. Las Reglas de la Chancillería deben ser observadas porque obligan a todos por la intención del pontífice González in Apparat. no. 57. Contra Decium & alios. Las declaraciones de la Congregación del Tridentino tienen fuerza de ley si fueron hechas consultando al romano pontífice; y consta esto en la misma declaración, y han sido resguardadas por el sello y la firma del eminentísimo cardenal prefecto y del secretario de la Congregación y no se excede en la facultad de declarar ni se amplía ni se restrinje el decreto del concilio, sino tan sólo se interpreta y se promulga públicamente, aunque exista una gran discrepancia entre los doctores. Se encuentran otras congregaciones en Roma, como: 1. La Congregación para asuntos de los obispos y regulares. 2. De la jurisdicción e inmunidad eclesiástica. 3. De ritos. 4. Del índice de libros prohibidos. 5. De la propagación de la fe. 6. Del santo oficio de la inquisición, y otras. De los decretos de ellas mismas se debe afirmar casi lo mismo que de los de la Congregación del Tridentino.
21. Las decisiones de la Sagrada Rota hacen jurisprudencia como estilo en la curia romana; fuera de la curia, como respuestas de los prudentes, forman opinión común, de la cual no se debe apartar si no existen razones sumamente poderosas en contrario. Casi lo mismo se debe decir de las Glosas, a las cuales hay que apegarse en las decisiones de causas ambiguas, y se deben tomar como sentencias comunes de los doctores, a no ser que ya ordinariamente los doctores se aparten de ellas. La voz griega Glosa en latín es llamada lengua porque, como tal declara el sentido de las leyes y los cánones. Las Rúbricas (así llamadas porque en otro tiempo se escribían con letras rojas), o Títulos prefijados en las Decretales, en el Sexto y en las Clementinas, si contienen una frase completa, como: En sede vacante nada se cambie, tiene fuerza de ley para decidir las causas. Si no contienen una frase completa sobre constituciones o sobre rescriptos como: De constitutionibus (Acerca de las constituciones) o De rescriptis (Acerca de los rescriptos), aunque por su sentido incompleto no pueden ser alegados dispositivamente, sí pueden usarse en forma declarativa o extensiva, o pueden citarse por la situación o el orden de los títulos: y sus textos se interpretan de manera que estén de acuerdo con las rúbricas o el título bajo el cual fueron puestos. Pero si entre la rúbrica y su texto existiera alguna contradicción o fuera necesaria la corrección de uno u otro, el texto, como más esencial y más deliberado, restringe la rúbrica. Los sumarios de los capítulos que les fueron añadidos tomándolos de los escritos de diversos doctores, principalmente del Abad Panormitano, Juan Andrés y otros, aunque por sí mismos no tengan una auténtica y decisiva fuerza, sino en cuanto concuerdan con los textos subsecuentes, sin embargo, deben ser tenidos en gran estima. Los epígrafes que llevan las Decretales, son auténticos y el argumento tomado de ellos es válido en derecho porque todo el volumen de las Decretales en el que están contenidos fue aprobado por el papa. Acerca de todas estas cosas se debe consultar a González in Reg. 8. Cancel. Jacobum Menochium de Praesumption. lib. 2. prae. 71. García de Benef. Cevallos Com. opin. tom. 1. in praefat. González in Apparat. & alii passim..
22. Lleguemos ya a nuestro derecho español. Las primeras leyes escritas en nuestro reino fueron las Leges fori judicum o Fuero Juzgo, las cuales fueron reunidas en un volumen primero por el rey Sisinando y después por San Isidoro. Con ellas fue gobernada España hasta los tiempos de Rodrigo, último rey de los Godos Machado in Sum. l. 3. p. 4. tr. 2. doc. 8. Este volumen contiene 12 libros divididos en títulos, que a su vez se dividen en leyes y se citan de esta manera: L. 8. t. 2. l. 3. for. Judic. Después, el rey Alfonso IX hizo el Fuero Real, que consta de cuatro libros, divididos igualmente en títulos y leyes. Así se citan: L. 4. tit. 15. lib. 2. for Reg. Las Leyes de Estilo fueron editadas para aclarar algunas leyes del fuero; son 252 y se citan así: L. 50. Styli. Alfonso el Sabio, a los 4 años y 23 días de su reinado, el año de 1251 comenzó la preclara obra de las Partidas, la cual fue terminada después de siete años, como se lee en su proemio. Contiene 7 partidas o partes, que se dividen en títulos y leyes, y así se citan: L. 18. t. 5. p. 2. Acerca de los autores de ellas, dice Mendo de jur. Acad. l. 1. q. 7. n. 131 de la Universidad de Salamanca por mandato de Alfonso el Sabio, salieron aquellos sapientísimos varones de Castilla que produjeron las leyes de las Siete Partidas. Las Ordenanzas Reales fueron hechas