por los reyes Fernando e Isabel; contiene ocho libros divididos en títulos y leyes, y se cita así: L. 2. tit. 1. lib. 3. Ord. Después los mismos reyes publicaron ciertas leyes que no pudieron ser promulgadas sino hasta el 7 de marzo del año 1505, en las Cortes celebradas en Toro, por lo que se llamaron Leyes de Toro [Leges Tauri], son 83 y se citan así: Leg. 40. Taur. Felipe II mandó compilar varias Leyes y Pragmáticas Sanciones, con las cuales fue formada la nueva Recopilación de Castilla, que fue confirmada el día 14 de marzo del año 1567, en cuya composición trabajaron los doctísimos varones Pedro López de Alcocer, Doctor Escudero, Pedro López de Arrieta y Bartolomé de Atienza. A esta compilación se añadieron en el año 1640 algunas Leyes y Sanciones; tiene nueve libros divididos en títulos y leyes, y así se citan: L. 16. Tit. 1. Lib. 4. R. Cast. Finalmente, Carlos II, en su Pragmática Sanción dada en Madrid el día 28 de mayo de 1680, mandó promulgar la nueva Recopilación de las Leyes de Indias que tiene también nueve libros divididos en títulos y leyes, y se cita de esta manera: Leg. 8. tit. 24. lib. 2. R. Ind. Su uso os enseñará muchas cosas.
23. Todas las leyes de una y otra recopilación, de Toro y de las Partidas, deben ser aplicadas por los jueces para decidir las causas, aunque se alegue que no han sido aceptadas por el uso, como consta por L. 1. Taur. y por las pragmáticas de la recopilación. Cuando se alegan las leyes del Fuero Juzgo y de Estilo, es necesario probar su uso, a no ser que estén dentro de la Recopilación, porque en tal caso basta con citarlas. Así opina Acevedo in l. 3. tit. 1. lib. 2. R. C. n. 12, aunque otros no están de acuerdo. En estos reinos de las Indias, para la resolución de las causas deben ante todo inspeccionarse las Reales Cédulas especiales, si existen algunas dirigidas a la propia chancillería o ciudad, pero si faltan éstas, se ha de aplicar el derecho común que se encuentra en la Recopilación de Indias; en su defecto se debe recurrir a la Recopilación de Castilla, a las Partidas, etc. Las Pragmáticas de España no deben observarse aquí, a no ser que hayan sido expedidas por el Supremo Real Consejo de Indias L. 39. l. 40. Tit. 1. lib. 2. R. Ind. A falta de leyes reales, se debe recurrir aun en el fuero secular, más bien al derecho canónico que al civil; por el contrario, a falta de texto canónico, en el foro eclesiástico deben los jueces eclesiásticos juzgar según las leyes reales Arg. Text. in c. 1. de Nov. oper. nuntiat. L. 1. Taur. Así lo opinan Montalvo y Palacios Rubios, citados por Salón de Paz en l. 1. Taur. n. 590, aunque éste mismo sostiene lo contrario. Es más, antiguamente en España estaba ordenado según testimonio de Oldrado cons. 69, que cualquiera que en un juicio alegara las leyes de los emperadores sufriera la pena capital, porque esto significaba reconocer al emperador como superior; pueden, sin embargo, ser alegadas las leyes civiles, no como leyes, sino como razón natural, tal como se citan los dichos de los filósofos o poetas, Gregorio López in l. 6. Tit. 4. p. 3 v. Por las leyes.
24. Los principales glosadores del derecho son los siguientes. Del Derecho Civil, Accursio Florentino. Del Decreto de Graciano, Juan, antiguo glosador y Bartolomé de Brescia. De las Decretales, Bernardo de Parma. Del Sexto y de las Clementinas, Juan Andrés de Bolonia. De las extravagantes de Juan XXII, Zenzelino de Cassano (Calabria). De las extravagantes comunes, Juan el Monje, Guillermo de Monte Lauduno y Juan Francisco de Pavinis. Del Fuero Juzgo, don Alfonso Villadiego. De las Ordenanzas Reales, don Alfonso Díaz de Montalvo. De las Leyes de Estilo, Cristóbal de Paz. De las Ordenanzas Rales, el Doctor Diego Pérez de Salamanca. De las Siete Partidas, Gregorio López. De las Leyes de Toro, hay muchos, pero el principal es Antonio Gómez. De la Recopilación de Castilla, el Doctor Alfonso de Acevedo. De la Recopilación de Indias, no se encuentra ningún glosador especial; pueden, sin embargo, ser tenidos como glosadores el Doctor don Juan de Solórzano, don Pedro Frasso, don Gaspar de Escalona y Diego Avendaño. Los que profesan el derecho deben corroborar sus proposiciones con un texto según aquel refrán común entre los juristas: Es una vergüenza que hablemos sin texto.