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de un matrimonio rato y de la residencia eclesiástica, obligaciones que se juzga nacen del derecho natural, no dispensa directamente de la obligación natural del voto, sino que en nombre de Dios y con su autoridad libera de la promesa hecha a él mismo, y con dicha liberación, queda sin su propio sustento la obligación del voto y del juramento. Tampoco puede dispensar del derecho divino, así S. Tomás. 1. 2. q. 97. art. 4. ad 3. donde dice que así como en la ley humana pública no puede dispensar sino aquel por el cual la ley tiene autoridad o aquél al cual él le haya dado facultad; de la misma manera, en los preceptos de derecho divino que son dados por Dios, nadie puede dispensar sino sólo Dios, o aquel a quien él mismo encomendare esto. Cuando en C. 7. 25. q. 1 se dice que ni siquiera la autoridad de esta Sede puede establecer o cambiar algo contra los estatutos de los padres, se entiende de los estatutos pertenecientes a la fe católica o al derecho natural o divino; según lo dicho, pues el romano pontífice
debe observar y sostener los estatutos de los padres C. 4. C. 5. C. 9. 25. q. 1.
43. Pueden dictar leyes eclesiásticas particulares:
1. Los cardenales, pero únicamente en las iglesias de sus títulos C. de 11. de Major. &. obed. 2. Los legados de la sede apostólica, pero sólo en las provincias de su legación y perduran aun terminada la legación C. fin. de Offic. Legat. 3. Los patriarcas, primados, arzobispos y obispos pero cada uno tan sólo en su diócesis particular C. 2. de Major &. obed. C. 2. h. t. in 6. Los arzobispos
no pueden emitir leyes en las diócesis de sus sufragáneos C. 7. 9. q. 3. El cabildo, viviendo el obispo, puede, sin consultarlo, establecer estatutos en cosas de menor importancia, que obliguen a los capitulares Arg. C. 6. h. t., pero no puede dictar una ley para los diocesanos puesto que no tiene jurisdicción en ellos sino en sede vacante, una vez muerto el obispo. Tampoco en cosas más importantes puede fijar estatutos, ni aun capitulares, sin consentimiento del obispo arg. C. 8. h. t. Suárez de Legib. Lib. 4. cap. 6. ex n. 11. 4. Los generales de las órdenes religiosas, los abades y otros prelados, según lo prescrito en sus constituciones, pueden dictar leyes. 5. Los cabildos
de las iglesias colegiatas y otras comunidades eclesiásticas y seculares, aunque no pueden establecer
leyes, pueden, sin embargo, fijar estatutos que obliguen aún a la culpa y a la pena, en cosas más leves, como lo atestigua la costumbre de muchas
comunidades.
44. Los concilios diocesanos para sus diócesis,
los provinciales para sus provincias y los nacionales para toda la nación, pueden dictar leyes Suárez de Legib. lib. 4. cap. 6. n. 8 & seqq. El cabildo de una catedral, estando vacante la sede, también puede formular una ley, puesto que sucede
en la jurisdicción al obispo C. 11. C. 14. de Major. & obed. C. un. eod. in 6. La congregación de los cardenales, vacante la sede pontificia, no puede establecer leyes porque su poder se limita a fijar tan sólo aquello que es necesario para la elección del sumo pontífice, para la defensa de la iglesia y para rechazar los peligros que pudieran ocurrir C. 3. de Elect. in 6. Cl. 2. eod. Suárez de Leg. Lib. 4. cap. 6. n. 5. Puesto que la potestad de todas estas cosas desciende de la iglesia romana: Quien de tal forma compartió su destino con las otras iglesias, que son llamadas a compartir su solicitud pero no la plenitud de su autoridad. C. 10. 2. q. 6, no pueden aprobar leyes contrarias al derecho común, porque la ley de un superior no puede quitarla un inferior. Cl. 2. de Election. Quien quiera saber perfectamente todo lo concerniente
a la celebración de los concilios, vea el libro De Synodo Diocesana por Benedicto XIV, donde plenamente y con gran erudición, a la vez que con una admirable comprehensión, trata de la utilidad, necesidad y autoridad de los sínodos y de todo lo que debe ser acometido y tratado por ellos mismos. Con ocasión de esto, toca muchas
cuestiones en gran manera hermosas y de las cuales trataremos en su oportunidad.
45. Todos y sólo los príncipes y las repúblicas
que no reconocen superior en las cosas temporales, como el rey de España, pueden establecer
leyes civiles universales, aunque el reino recayera por derecho hereditario en una mujer, y aunque sea casada L. fin. C. de Legib. l. 12. tit. 1. p. 1., que establece: Emperador, o rey puede facer leyes sobre las gentes de su señorío, e otro ninguno non ha de poder de las facer en lo temporal, fueras ende, si lo ficiesen con otorgamiento dellos. Ahí mismo
Gregorio López, y Santo Tomás. 1. 2. q. 90. art. 3. que dice: La ley en primer lugar y principalmente
está ordenada hacia el bien común y ordenar algo hacia el bien común pertenece a toda la multitud o a alguien que haga las veces directas de toda la multitud
y por lo tanto formular una ley es propio de toda la multitud o de una persona pública que tiene el cuidado de toda la multitud. Aristóteles. Ethicor. lib. 10. C. 9 dijo: El patrio imperio no obliga ni tiene fuerza por coacción de un hombre solo cualquiera,
sino que lo ejerce el que es rey o está dotado de una potestad semejante. Y la ley tiene fuerza idónea para obligar Suárez, de Leg. Lib. 1. c. 8, donde cita a muchos autores. Pero ningún príncipe secular puede establecer leyes que conciernen a la iglesia, a las cosas sagradas o espirituales, o a las personas eclesiásticas, principalmente si para éstas personas tales leyes fueren onerosas C. 7. C. 20. h. t. Auth. Casa.
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