a los súbditos a negar debida obediencia a los príncipes. Pero si los súbditos ya negaron los tributos, puesto que en caso de duda es mejor la condición del que posee, podrán excusarse de la restitución; es más, tales súbditos no siempre han de ser acusados de pecado grave, según Molina De Just. & jur. Tract. 2. D. 674.
51. Si la ley es meramente penal, de manera que sólo haga mención de la pena que se inflige a los transgresores sin que mande o prohiba algo, sólo obliga a la pena temporal porque la obligación de la ley se mide por la intención del legislador; sin embargo, esa pena temporal no será propiamente pena, puesto que ésta supone culpa: Leg. 131. ff. de Ver. signif, sino tan sólo será tenida como pena en un sentido amplio, por el incómodo o daño que sufriera justamente, lo cual no supone necesariamente una culpa C. 23. de Reg. jur. in 6. Y así las reglas de algunas órdenes religiosas que son como leyes de ellas mismas, obligan tan sólo a la pena, no a la culpa: Suárez de Legib. lib. 5. cap. 4. Si la pena que impone la ley es espiritual como excomunión, suspensión, etc., la ley obliga al acto mismo o a su omisión, porque tales penas, en cuanto que ligan inmediatamente al alma, presuponen una culpa. La ley penal mixta en forma disyuntiva, esto es, aquella que prohibe un acto o si éste se hace, impone una pena, sólo obliga a sufrir pena. Porque en las disyuntivas basta cumplir uno de los extremos Cap. 4. de Rescript. La ley penal mixta en forma conjuntiva, esto es, que prohíbe un acto y al mismo tiempo impone una pena a los transgresores, obliga en conciencia al acto mismo y a la pena. Contra esto están Navarro in Man. Cap. 23 a. n. 55 y otros. Pero lo sostienen Soto, Toledo y otros con Suárez de Legib. lib. 5. cap. 3. num. 6, donde sostienen que esta sentencia es común entre los teólogos y los canonistas. La razón es porque pudiendo el legislador humano obligar en conciencia el acto mismo que manda, se considera que obliga al acto cuando usa palabras preceptivas o prohibitivas, y añade una pena no para quitar la obligación sino más bien para urgirla, a no ser que conste otra cosa acerca de la mente del legislador. Sin embargo, si existe duda, la ley deberá ser interpretada por la costumbre y la práctica.
52. La ley que se funde en una presunción, si ésta es de algún hecho o caso particular, una vez que cesa la presunción, por constar la verdad contraria, cesa también la ley, porque cesó la causa que la motivó Arg. cap. 60. de Apellat. Así la sentencia por la cual un juez obliga a uno a pagar una cantidad que en realidad no debe, no obliga en conciencia; y así el obligado puede usar de oculta compensación si acaso hubiere pagado: Arg. C. 44. de Sent. excomun. Pero si la ley se funda en la presunción de un peligro universal y si esa presunción cesa en algún caso particular: puesto que aquel peligro no cesa tampoco común y universalmente, no cesa la ley ni aun en el caso particular: Lugo, de Just. & jur. D. 22. Sect. 9. n. 253. Así, no cesan las leyes que invalidan la profesión religiosa hecha antes de tener la edad legítima y los matrimonios clandestinos, aunque en algún caso particular cese el fraude; porque siempre existe el peligro de fraude para todos Lugo ubi sup.
53. La ignorancia invencible o inculpable de la ley humana, no sólo excusa de la culpa al ignorante, porque la ignorancia quita lo voluntario Arg. l. 15. ff. de Jurisdict. Porque ¿qué hay tan opuesto al consentimiento como el error? y sin lo voluntario no hay pecado, sino que también, excusa de la pena al ignorante, al menos en el fuero interno de la conciencia, porque sin culpa nadie debe ser castigado. C. 23. de Reg. Jur. in 6. Pero la ignorancia invencible no excusa ni de la culpa, ni de la pena C. 2. h. t. in 6; si la ley anula algún acto, la ignorancia, aun invencible, no excusa y aparece claro en el matrimonio clandestino, porque la ignorancia no suple la falta de algún requisito substancial. Pero, si la ley establece anulación, principalmente, como castigo, es probable que al ignorante no le afecte tal anulación, por ejemplo en caso de impedimento de crimen, que alguno ignora que está anexo a su delito.
54. Si en la ley se impone la pena contra uno que temerariamente, contumazmente, a sabiendas, se atreviere a hacer determinada cosa: aun si padeciera ignorancia crasa o supina, ese tal no incurre en la pena, porque en las cuestiones odiosas las palabras deben ser estrictamente interpretadas C. 15. de Reg. Jur. in 6, y en tal sujeto no se da, propiamente, conocimiento, presunción, temeridad, ni contumacia Castropalao. tr. 2. D. 1. p. 18. n. 1; lo cual algunos extienden a la ignorancia afectada, o equivalentemente voluntaria, por la cual alguno no inquiere la verdad diligentemente: ya que tal ignorancia no es propiamente conocimiento, ni vuelve a alguien contumaz. Así Diana, Burgos; pero lo niegan Sánchez y Castropalao apud Lacroix, lib. 1. n. 769; porque dicen que sólo se incurre en la pena, cuando la ignorancia afectada es tal que se equipare al conocimiento. El que conoce la ley, pero ignora invenciblemente la pena fijada por la misma ley, aunque el acto esté prohibido por el derecho natural