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porque carecen de libertad. De aquí que no sea lícito inducirlos o cooperar con ellos a una acción prohibida y, por lo tanto, nadie puede ofrecer carne en día de ayuno a un ebrio, a un mentecato, o al que ignora que es día de ayuno; otra cosa debe decirse de aquéllos que no están comprendidos en la ley y, así, es lícito, en día de ayuno, ofrecer carnes al no bautizado, al perpetuamente
loco, o al menor de siete años; sin embargo, nunca es lícito incitarlos a una acción prohibida por el derecho natural, v. gr. a la blasfemia
o a la torpeza ni a los niños, ni tampoco a los infieles: porque todos están obligados por el derecho natural: aunque los niños, en su caso, estén disculpados del pecado Castropalao Tr. 3. D. 1. p. 24. §. 2. n. 10.
59. Si una comunidad, v. gr. el senado, el cabildo o el colegio, dicta alguna ley, cualquier individuo, como particular y miembro de la comunidad,
está obligado a observar la ley, porque es súbdito y no legislador C. 6. h. t. Pero si el legislador
es el príncipe supremo, no está obligado por las leyes, en cuanto a la fuerza coactiva, pero sí en cuanto a la fuerza directiva, que obliga en conciencia y ante Dios, cuando la materia de la ley es común, tanto a él mismo como a los súbditos Santo Tomás 1. 2. q. 96. artic. 5 ad 3, dice: Debe decirse que el príncipe se considera exento de la ley en cuanto a la fuerza coactiva de la ley: porque nadie, propiamente, es obligado por sí mismo: pero en cuanto a la fuerza directiva de la ley, el príncipe le está sometido por propia voluntad; de donde, en cuanto al juicio de Dios, el príncipe no está libre de la ley en cuanto a su fuerza directiva, sino que debe cumplir la ley, libre, no obligado. 1. La primera parte se prueba por 1. 31. ff. de Legib.,
que establece: El príncipe está libre de las leyes,
porque nadie puede ejercer jurisdicción sobre sí mismo, ya que nadie es superior de sí mismo ni súbdito: y, por lo tanto, ni se puede ordenar ni prohibir a sí mismo. L. 51. ff. de Recept. Lo cual debe entenderse de la fuerza coactiva, coercitiva o inflictiva de la pena como en L. 15. tit. 1. p. 1. 2. La segunda parte se prueba por L. 23. ff. de Legat. 3., que dice: porque conviene a tanta majestad
guardar aquellas leyes de las cuales él mismo parece estar libre; L. 4. C. de Legib. y añade: Digna palabra es de la majestad reinante declarar que el príncipe está obligado por las leyes; C. 2. D. 9. L. 15. tit. 1. p. 1. declara: Otrosí decimos, que está bien al facedor de las leyes en querer vivir segun las Leyes, como quier, que por premia non sea tenido de lo facer. L. 16. tit. 1. p. 1. & ibid. Gregorio López. Porque es muy conveniente a la equidad natural que alguno soporte la ley que él mismo fundó y que use de aquel derecho que para otro estableció
C. 6. h. t. Sobre todo porque el ejemplo del príncipe influye grandemente para la observancia o descuido de las leyes y, como cabeza, conviene que se conforme con sus miembros: porque es torpe
toda parte que no se ajunta con su todo. C. 2. D. 8. Y son reprendidos por Cristo el Señor los que imponen graves cargas a los otros y ellos mismos ni con un dedo quieren moverlas.
60. Esta obligación inmediatamente proviene
de la ley que obliga a toda la comunidad, de la que el príncipe es parte: sin embargo, en la raíz nace del derecho natural. Cuando la nulidad de un acto es una pena, no obliga al príncipe, porque
entonces pertenece a la fuerza coactiva: pero sí le obliga, si pertenece a la directiva, v. gr. cuando
se prescribe alguna solemnidad para la forma del acto. Pero cuando el príncipe, a sabiendas, hace algún acto, por ejemplo: un testamento, sin la solemnidad legal, vale: porque se cree que dispensa de ella; pero si alguno instituye al príncipe
heredero en un testamento que carece de la solemnidad legítima es írrita tal institución L. ex Imperfect. 3. C. de Testam. Por lo tanto, cuando se dice in C. 20. 12. q. 2. que no es lícito al papa enajenar un predio de la iglesia sin la solemnidad canónica: por el nombre de papa no se entiende el sumo pontífice, sino el obispo, como frecuentemente
sucede en otros textos: o el texto habla de la enajenación hecha sin justa causa, que por derecho natural es necesaria. Todo lo hasta aquí dicho es común opinión de los doctores junto con la Glosa en L. 31. ff. de Legib., con el Abulense, Soto, Suárez de Legib. lib. 3. cap. 35. y Castropalao.
tr. 3. D. 1. p. 24. §. 1. Aunque algunos, ni en cuanto a la fuerza directiva aceptan esta obligación
en el príncipe.
61. Los peregrinos, o los forasteros que tienen
su domicilio en otra parte no están obligados por las leyes de su patria, si en el lugar en donde viven no están en vigor tales leyes, porque, como están fuera del territorio de su patria, no están sometidos a aquellas leyes C. 2. h. t. in 6. Porque fuera del territorio, está libre de obedecer al que dicta la ley: Suárez de Legib. lib. 3. cap. 32. con el sentir común de los doctores. Aunque se cambien a tal lugar, precisamente con la intención de eximirse
de tal obligación. Así, contra Sayro y Salas sostiene en común con Suárez, Castropalao. tr. D. 1. p. 24. §. 5. n. 4. porque usa de su derecho el que sale de tal lugar, ya que no obliga el precepto de permanecer ahí y, así, no comete injusticia ni fraude L. 55. ff. de Reg. jur. Pero está prohibido, en especial, que alguno salga del lugar en donde fue recibido el Tridentino, hacia un lugar en donde no ha sido promulgado, con la intención, precisamente, de contraer matrimonio en forma clandestina Ex. Const. Urbano VIII, apud Lugo.
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