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62. Los peregrinos y forasteros están obligados
por las leyes particulares de aquel lugar en donde viven, o por donde pasan, aunque lleguen sin la intención de fijar ahí su domicilio, o cuasi-domicilio; no sólo cuando la ley se refiera a ellos solos para mirar por el bien del reino, v. gr. para que no saquen las mercancías, el trigo o el dinero,
sino también cuando la ley es general para tal territorio y, ciertamente, están obligados por fuerza directiva y coactiva y están obligados a celebrar
sus contratos, testamentos o juicios conforme
a tales leyes, de lo contrario cuanto haya sido hecho contra esas leyes será nulo e írrito. Porque, por lo mismo que llegan a tal lugar deben
someterse a la potestad y a las leyes de aquel territorio: pues así lo exige el buen gobierno, para que se procure la paz y la tranquilidad de la república y se evite el escándalo. Así en C. fin de Foro Compet.: Uno se somete al juez de aquel lugar donde celebró un contrato o delinquió L. 3. ff. de Offic. Praesid. Ahí se dice: Aquel que preside la provincia cuide de purgar la provincia de los malos hombres y no importa de donde sean. San Agustín así lo enseña in C. 11. D. 12.: Consulté acerca de este asunto al varón Ambrosio de feliz memoria y él dice: Cuando voy a Roma ayuno en sábado, cuando estoy en Milán no ayuno. Así, también
tú, observa la costumbre de la iglesia a la que llegares C. fin. de Feriis, C. 2. de Observ. jejun. los cuales textos, generalmente, dicen que deben ser observadas las leyes de la región. Así, claramente: Suárez de Legib. lib. 3. cap. 33, Castropalao tr. 3. D. 1. p. 24. §. 3. ex n. 11. con otros. Sin embargo, es probable que no estén obligados por aquellas leyes, como vigorosamente defiende Sánchez in Decal. l. 1. cap. 12. n. 38. Et de Matr. lib. 3. D. n. 6. alios citans. Están obligados, también, por las leyes comunes, cuyo uso está vigente en tal lugar, aunque no se observen en la patria o en el domicilio de ellos C. 6. D. 4. porque aquella costumbre o privilegio que los excusaba en su patria es local, no personal y así el privilegio no sale del lugar ni acompaña a la persona. Lo mismo debe decirse de los peregrinos, y, con mayor derecho, de los vagos, que en ninguna parte tienen domicilio o cuasi-domicilio, en lo que conviene con nosotros Sánchez de Matr. l. 3. D. 18. n. 15.
63. La ley no penal, que prohibe algún acto hecho en contra de ella, lo anula de pleno derecho, aunque ninguna parte se oponga. Y esto vale desde el día de su fecha, aun antes de su publicación y tanto en el fuero externo como en el interno, lo cual se prueba ex C. 1. & 8. de bis, quae fiunt a Praelat. Donde se declara nula la enajenación hecha por el obispo sin la solemnidad prescrita. Y obliga a los ignorantes, de tal forma que ni la ignorancia justa y probable excuse de la invalidez del acto o de la nulidad C. 13. c. 14. c. 20. de Praebend. in 6. Porque, aunque la ignorancia de la ley o de la anulación pudiera impedir la culpa y la pena, no puede suplir la forma prescrita por el legislador, sin la cual, no quiere que el acto tenga valor. Porque el decreto prohibitivo ordena la forma, que al no guardarse, deja sin valor el acto. Y por lo tanto, la enajenación hecha por el obispo sin la debida solemnidad es nula de pleno derecho C. 1. & 8. de his, quae fiunt a Praelat. Así, es inválido el matrimonio
contraído con impedimento dirimente de consanguinidad, aunque esto se ignore Trid. sess. 24. de Ref. Matr. cap. 1. Así sostienen Barbosa
de Clausul. clausul. 40, Molina tr. 2. D. 468. n. 15, contra Rodríguez y otros. Y, por lo mismo, en las leyes irritantes no se admite epiqueya o sea una interpretación moderada de la ley, según equidad. De aquí que el matrimonio clandestino será nulo, si no puede lograrse la presencia del párroco y de los testigos por una peste fulminante
o por otra causa: porque en la ley prohibitiva se atiende más a la uniformidad de los actos y a la razón común, que a los casos particulares. Pero si el acto se prohibe en favor de alguna persona, cuando le es útil, no se considera nulo, como en el contrato del pupilo celebrado sin el tutor, el cual ciertamente vale para su utilidad, aunque no valga para su daño, por razón del Text. in C. 6. de Reg. jur. in 6. que dice: Lo que por gracia de alguno se concede no debe volverse en su daño. La nulidad también puede impedirse si aquél al que interesa que se anule el acto no quiere mover pleito ni intentar la anulación, ya que él puede renunciar a su derecho y por lo tanto tal acto no será nulo Suárez de Legib. lib. 5. cap. 21.
64. Cuando la ley simplemente prohibe algún acto, sin añadir una cláusula de nulidad, si tal acto se hace, será ilícito, pero no nulo. Suárez de Leg. lib. 5. cap. 25. n. 22. contra Baldo y Barbosa
claus. 41. n. 46. Lo cual se prueba ex C. un. de Vot. in 6. c. 1. Eo qui cognov. c. 16 de Regular. & trans. Ahí: Muchas cosas se prohibe hacer, las cuales si fueran hechas, logran que se les tenga por firmes. De aquí que, como son cosas diversas: prohibir el acto y anularlo y, por otra parte, la ley anulatoria o irritante es odiosa, no debe extenderse la ley prohibitiva a anulatoria; más aún, en la duda, se debe estar por el valor del acto y no contra él, L. 12. ff. de Reb. dub.
65. No pueden comprenderse en las leyes o en los senadoconsultos
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