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ya que el igual no tiene imperio sobre el igual L. 4. ff. de Recept. qui arbit. Sin embargo, debe existir una justa causa y relativa al bien común: sin ella, aunque valiera la abrogación, como que tiene su fuerza de la voluntad del legislador, sería ilícita, porque entonces el legislador abusaría de la potestad
a él concedida L. 2. ff. de Constit. Princip. Ahí: Para constituir cosas nuevas debe ser evidentesu utilidad, para apartarse de aquel derecho que antes
se juzgó equitativo. L. fin. tit. fin. p. 7. Porque muchas veces las novedades originan la discordia C. 9. de Consuet. Ya que como San Crisóstomo dice: que nada perturba tanto los ánimos, aunque se espere que habrá de seguirse una utilidad, como innovar algo y hacerlo ajeno a la costumbre. Por lo tanto, los legisladores y los superiores deben mostrarse reacios a la mutación de las leyes y de las costumbres que recibieron de los mayores.
71. El inferior no puede abrogar la ley del superior, a no ser que tenga esta potestad por privilegio o por legítima costumbre: C. 16. de Mayor. & obed. Ahí: ya que el inferior no puede desligar o ligar al superior, Suárez de Leg. lib. 6. cap. 26. núm. 4. Más aún, ni la ley propia puede revocar el inferior, si ésta ha sido confirmada por el superior, añadida la cláusula que anule aquellas cosas que contra ella se establezcan o atenten, C. 25. Praeterea de Praebend, porque entonces se considera quitada la potestad al inferior para establecer algo en contrario, C. 1. & 2. de confirmat.
util. Lo mismo debe decirse, cuando tal ley concierne al favor público o al de otros distintos de los que la establecen, aunque no se añada semejante
cláusula anulante, porque, por el hecho de que el superior confirma la ley, se entiende que la ha hecho suya C. 22. de Praebend. in 6. L. 1. §. 6. C. de Veter. Jur. enucl. Pero si la confirmación
de la ley principalmente concierne al favor de los que la establecen, o sólo es confirmada por el superior para mayor autoridad de la ley, v. gr. si el papa confirma el estatuto de los canónigos, o el rey el estatuto de alguna ciudad, si no se añade una cláusula anulante, pueden abrogar su ley los que la establecen: porque sólo en favor de ellos mismos (que si no quieren no se da) se entiende confirmada, L. 69. ff. de Reg. Jur. C. 8. h. t. y ahí mismo, González num. fin. Suárez de Leg. lib. 6. cap. 26. n. 15. Pero como tal confirmación es un favor y una gracia, mas no una obligación, respecto de aquéllos a los que se concede, no obstante tal confirmación, pueden ellos mismos
renunciar a tal favor y, consiguientemente, abrogar la ley. Porque siempre se considera que permanece en su primer estado de ley municipal o de estatuto particular. Ampliamente de esto Suárez de Legib. lib. 6. cap. 26. ex n. 16. que ahí mismo cita varias opiniones. Si la ley posterior no se puede concordar con las antiguas, lo cual siempre debe procurarse, para que se evite la corrección
de los derechos, C. 29. Elect. in 6., la ley posterior deroga la anterior contraria incluida en el cuerpo del derecho, aunque de ella no se haga ninguna mención. Pero si la ley anterior es especial,
debe la posterior hacer mención de aquélla, porque aunque se considera que el príncipe tiene las leyes en el arca del pecho, puede ignorar, sin embargo, la ley especial, pues se considera que esto pertenece a un hecho, C. 1. h. t. in. 6. Si la ley anterior es confirmada con el juramento de no revocarla, o si está provista de una cláusula derogatoria
de ley que pueda darse, entonces, como el juramento y esta cláusula tengan algún efecto, debe hacerse mención de ellos en la ley posterior.
Cuando la abrogación se hace por una ley posterior contraria, debe ser publicada la misma abrogación. Si se hace sin la imposición de una nueva ley, basta que se dé a conocer al súbdito del modo que sea, para que cese la obligación de la ley: conviene, sin embargo, que se publique la abrogación, para que así se eviten los escándalos y las disensiones, Suárez de Legib. lib. 6. cap. 27. De esta consideración de los tiempos tocante a la antigüedad de las leyes, nació aquél proverbio conocido de todo el mundo: Distingue los tiempos y concordarás los derechos.
72. También la dispensa es un modo como cesa la ley, respecto a una parte. La dispensa, por cierto, es la remisión de algún derecho o la exención de alguno de cumplir con la obligación de la ley, permaneciendo ésta para el resto de la comunidad; arg. C. 28. de Praebend. Por lo regular no se concede,
sino a petición de parte: y, una vez concedida,
puede el dispensado usar de ella, si quiere, pero no está obligado; alguna vez se concede la dispensa motu proprio: y, además, también, alguien puede ser obligado a usar de ella, a causa de él o de otro y principalmente a causa del bien común. Cualquier ley puede ser dispensada por su legislador o por el sucesor o por el superior en la jurisdicción de aquél. Pero el inferior no puede dispensar en la ley del superior, C. 16. de Major. & Obed. De aquí que el pontífice no puede dispensar
en el derecho natural ni el divino, C. 4. de Usur, ni el arzobispo o el obispo en la ley pontificia,
ni el arzobispo en la del concilio provincial, porque es inferior al concilio, sin embargo, bien pueden dispensar en el sínodo diocesano, porque sólo el obispo tiene el voto decisivo: pero los clérigos sólo el consultivo y, por lo tanto, no se necesita de su consentimiento, Sánchez de Matr. l. 8. D. 17. ex n. 33.
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