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73. El pontífice puede dispensar de una ley eclesiástica dada, ya por él mismo, ya por los predecesores,
ya por lo apóstoles, ya por el concilio general, C. 4. Conses. Praeb. Ahí: Los que, según la plenitud de la potestad, podemos por derecho dispensar sobre el derecho. Si el obispo u otros prelados puedan dispensar en una ley pontificia, expresamente no reservada, es cuestión dudosa. Lo afirma Covarrubias in c. Alma, p. 1. §. 7. con otros. Lo niega Suárez de Leg. lib. 6. cap. 14. n. 4. citando a otros, porque el inferior no puede cambiar ni dispensar en la ley del superior, a no ser que por concesión, al menos tácita, o por costumbre legítima, tenga tal potestad, C. 16. de Major. & Obed. Cl. 2. de la elect. Sin embargo, el obispo puede absolver de las censuras no reservadas,
C. 29. de Sent. Excom. Ahí: Cuando el legislador
del canon no retuvo especialmente para sí la absolución,
por eso mismo parece que concedió a otros la facultad de dispensar. También puede dispensar en la observancia de los ayunos y de las fiestas, ya que son casos de uso frecuente: lo mismo si la materia es leve. También en un caso extraordinario,
mientras es grande la necesidad y hay peligro en la tardanza y no puede fácilmente recurrirse al superior: porque se consideran concedidas a ellos todas estas cosas para la directa administración y exige esto el suave régimen de la iglesia, arg. L. 2. ff. De Jurisdict. O también puede hacerlo si se da privilegio para dispensar, o costumbre legítimamente establecida, o cuando se duda si el caso requiere dispensa: porque cuando no consta de la rigidez de la ley, hay que inclinarse por la libertad, L. 9. ff. de Verb. Obligat.
74. Cuando en el derecho impersonalmente se dice dispénsese, el obispo puede dispensar: porque
como esas palabras no se aplican al pontífice, porque éste sin tal concesión puede dispensar, de suyo, en todo el derecho eclesiástico, C. 4. Conces. Praeb., para que no sean superfluas deben entenderse de los obispos, arg. C. 30. de Privileg. Y esta doctrina debe entenderse de los legados apostólicos con los que habitan en su provincia: de los superiores regulares, al menos, los exentos, con sus religiosos y, alguna vez, de los párrocos con sus feligreses.
75. Si el legislador dispensa, sin causa, en la ley propia, vale la dispensa, porque como la obligación de la ley depende de su voluntad, puede
por propia voluntad quitar tal obligación y disponer de la ley como de cosa propia, L. 21. C. Mandat. Sánchez de Matr. l. 8. D. 17. ex. n. 23. citando muchos. Sin embargo, será ilícita la dispensa,
Santo Tomás 1. 2. q. 97. art. 4. Ahí: Pero, si, sin esta razón, por sola voluntad otorga la licencia,
no será fiel en la dispensa, o será imprudente; infiel, ciertamente, si no tiene la intención para el bien común; imprudente, empero, si ignora la razón de dispensar, a causa de lo cual dice el Señor, Luc. 12, 42: ¿Quién crees que es el administrador fiel y prudente, al que constituyó el Señor sobre su familia?. Suárez de Legib. lib. 6. cap. 18. Sánchez de Matr. l. 8. D. 18. n. 3. con otros, lo contrario opinan otros que dicen que tal dispensa es lícita y que el legislador no necesita de alguna causa para dispensar en su ley, más que su voluntad.
76. Pero cuando el inferior dispensa en la ley del superior, v. gr. el pontífice en el derecho divino, o el obispo en la ley pontificia, de tal manera
es necesaria una justa causa, que si falta ésta, la dispensa, no sólo será ilícita, sino nula, porque entonces el que dispensa se extralimita en la potestad que tiene y, por lo tanto, obra inválidamente,
C. 22. de Rescript. l. 5. ff. Mandat. Sólo se le concede dispensar por causa justa y razonable y, en verdad, conocida por el juez, C. 6. c. 7. q. 7. Trid. sess. 25. de Ref. cap. 18. Ahí: Cuando lo pidiere
una urgente y justa razón y, acaso una mayor utilidad, que deba dispensarse a algunos, sea hecho esto, conocida la causa y con suma reflexión y gratuitamente
y por aquéllos a los que corresponde la dispensa; de otra manera, la dispensa hecha se considerará
subrepticia. Más aún, si verdaderamente subsiste la causa, y se dispensa sin conocimiento de ella, será nula en el fuero externo la dispensa: porque por derecho se requiere formalmente el conocimiento de la causa; y una causa justa desconocida por el legislador no inclinaría a dispensar;
sin embargo, es suficiente que este conocimiento
sea extrajudicial. Porque como por éste puede probarse que existió causa para dispensar, se destruye la presunción contraria, Suárez de Leg. lib. 9. cap. 19. n. 2. Sin embargo, en el fuero interno será válida la predicha dispensa, Sánchez lib. 8. de Matr. D. 17. n. 11, ya que no es anulada por ninguna ley y, por lo tanto, se considerará válida, hasta que sea revocada por el juez, aunque otros opinan diferente.
77. Las causas justas para dispensar son: la necesidad, la piedad, la utilidad, la gratitud por los méritos hacia la iglesia, o hacia la república y la misericordia para socorrer la fragilidad de los hombres, o cuando por irreflexión alguno hace un voto, que difícilmente habría de cumplir. El súbdito que pide sin justa causa la dispensa peca, como dijimos que peca el legislador al concederla.
Cuando hay justa causa y puede el superior dispensar, no por eso está obligado a dispensar, a no ser cuando esto sea
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