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revivirse aquellas leyes que Cristo el Señor reprobó: como la ley que mandaba dar ojo por ojo, diente por diente, Exod. 21. v. 24. Deut. 19. v. 21. fue reprobada,
Matth. 5. v. 32. Igualmente, la ley del repudio Deut. 24. fue abrogada, Matth. 5. v. 32. También, podían restablecerse aquellos preceptos ceremoniales que sólo eran religiosos, como aparece en C. unic. de Purific. post. part. Pero, no aquéllos que eran típicos y prefiguraban a Cristo que habría de venir: porque éstos, no sólo están muertos. sino que son mortíferos y por ninguna ley pueden ahora ser inducidos, para que no se junte la sombra con el sol y la sinagoga con la iglesia. Porque la observancia de ellos perjudica a la verdad de la fe, según la cual confesamos que aquellos misterios ya están completos, Santo Tomás 1. 2. q. 104. art. 3. ampliamente Suárez de Legib. 1. 9. & 10. González in C. 3. h. t.
TÍTULO III
DE LOS RESCRIPTOS
86. Rescripto, que así se dice de reescribir, es una especie de ley. Sin embargo, difieren en el hecho de que la ley se constituye de las cosas que suceden,
no raras veces, sino frecuentemente, L. 3. ff. Legib. pero el rescripto, por lo regular, se expide y se dirige por casos y para personas particulares, L. 2. C. Legib. Sin embargo, tiene fuerza de ley, si se manda observar, de manera general, por el príncipe, o es incluída en el cuerpo del derecho, C. 19. de Sent. & re. Judic.; pero no, si sólo dimana
para decidir una controversia entre las partes: porque, entonces, sólo tiene fuerza de sentencia y de derecho particular L. 2. C. de Legib. Y es definido así: Es la respuesta del príncipe, o contra,
o fuera, o según el derecho, dada por escrito, a instancias de alguno, que suplica o consulta. L. fin. de Legib. Si dimana del príncipe secular se llama cédula real y si ésta se halla inserta en otra posterior se llama sobrecarta. Y tomado ampliamente
comprende: el privilegio, la dispensa y el beneficio del príncipe y sólo es concedido por el príncipe supremo, arg. C. 10. c. 11. h. t. Difiere de la carta decretal, porque aunque ésta se expide
más frecuentemente para asesoramiento o relación de las partes, o de los jueces inferiores, no necesariamente presupone a aquella. Difiere de la respuesta de viva voz, porque ésta se da de palabra o de viva voz, aunque después se ponga por escrito.
87. Omitidas otras divisiones de menor importancia, la más frecuente es la división de rescriptos de gracia y rescriptos de justicia. Los rescriptos de gracia son aquéllos en los que algo es concedido graciosamente por el príncipe, o sobre o contra el derecho común, v. gr. cuando se conceden
asignaciones de beneficios. Los rescriptos de justicia o ad lites son los que miran a la administración
de justicia, v. gr. cuando son delegados lo jueces para conocer acerca de una causa, o cuando en los mismos rescriptos se declara el derecho de las partes. En la duda, sin embargo, el rescripto se considera que es de justicia, ya que la gracia, como cosa de hecho, no se presume, sino que se prueba C. 2. de Schismat.
88. Pueden pedir el rescripto todos aquellos a quienes no les está especialmente prohibido, C. 3. c. 10. h. t. No pueden pedirlo: el siervo, L. 1. C. Precib. Imperator. offer. a no ser por causas muy atroces, L. 2. ff. de His qui sunt sui; el procurador falso o destituido, C. 33. h. t. el hereje, L. 2. C. de Sum Trinit, el excomulgado con excomunión mayor; y el rescripto por él conseguido, aunque se tratara de un excomulgado tolerado, es nulo por el mismo derecho, C. 1. h. t. in 6. A no ser que se solicite sobre la misma excomunión, porque esto fuese necesario para su defensa. Y cuando la prohibición se refiera a un rescripto pontificio, en cuanto odiosa, no debe ser extendida al rescripto impetrado al príncipe secular. Cualquiera puede pedir rescriptos de gracia a favor de otro, sin mandato de éste, como, contra el Abad sostiene Suárez de Legib. lib. 6. cap. 13. a n. 6. ex l. 6. c. de Precib. Imperat. offer. Pero no aceptarlos, porque es un acto personal, C. 17. de las Praeb. in el 6. Sin embargo, ninguno puede pedir a favor de otro un rescripto de justicia, a no ser que tenga mandato especial, para que los pleitos no aumenten, en lugar de disminuir, C. 28. c. 33. h. t. Puede pedirlo por él, sin embargo, el procurador general, o una persona emparentada: como el padre, el hijo, el hermano, el afín, o el liberto, C. 28. §. sunt. h. t. y además, también otros si existe tal costumbre.
89. Los rescriptos, como bien observa González
en c. 2. h. t. n. 15. comúnmente, tienen cinco partes, a saber: 1. la narración del hecho; 2. la respuesta o concesión; 3. las cláusulas; 4. la data; 5. la signatura. En la primera parte se contiene la solicitud, o la narración del aquello que se pide. La narración del rescripto, en cuanto es repetición de la relación del suplicante, nada prueba, sino en cuanto sea probado por el suplicante, L. 5. C. de Fide. instrum. Ni en cuanto es una nueva relación de las cosas que menciona el que rescribe; a no ser que añadan importancia tales cosas a la causa principal
del rescripto: |