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Además, el rescripto debe ser conforme al estilo de la curia, en forma de bula, de carta y otros, C. 6. de Crim. fals. En los rescriptos pontificios se antepone el nombre del papa. v. gr. Clemens. XII. pero, en los reales, solamente, el nombre de la dignidad, así: El Rey. Y después del día y del año escribe así: Yo el Rey. Y pone la firma, pero no el sello. Y los consejeros
de la cámara real ponen sólo las firmas, pero no los nombres. Y el notario real, o secretario, suscribe y pone la firma de este modo: Por mandado del Rey nuestro Señor, D. Juan Ventura Maturana. L. 23. tit. 1. lib. 5. R. Ind., l. 4. tit. 4, l. 23. tit. 6. lib. 2. R. Ind. Si el rescripto se expide por vía extraordinaria, o reservada, solamente firman el rey y su secretario, o el ministro; tampoco se ponen las firmas de los oidores y tales rescriptos deben cumplirse. Las provisiones
reales son suscritas por los consejeros, de otra manera, aunque se obedezcan, no se mandan ejecutar, L. 23. tit. 1. lib. 2. R. Ind.
93. Si el rescripto pontificio se dirige a los patriarcas, a los arzobispos y a los obispos confirmados,
los llama Venerables hermanos, a todos los demás fieles, también, a los reyes los llama hijos. Si se dirige a uno, se usa el nombre singular, no plural, C. 6. de Crimin fals. Y, aunque se pueda disimular
un barbarismo, o un solecismo dudoso, en tales rescriptos, empero, de ninguna manera puede hacerse esto cuando el solecismo es craso, porque vicia al rescripto, C. 11. h. t. debe estar libre también
de tachaduras, roturas y raspaduras en parte sospechosa o sustancial, a saber, en los nombres, en la dispensa, etc. C. 6. de Fide instrum. c. 5. de Crimin.
fals. Si se concede contra el derecho común, debe añadirse su cláusula derogatoria, arg. c. 5. 25. q. 2., para que no se crea que tal concesión se presupone porque no se presume que el príncipe quiera quitar con un solo rescripto una ley formulada
con tantos desvelos.
94. Si se lesiona el derecho de un tercero, el rescripto debe hacer mención de ello, porque no se presume que el príncipe quiera perjudicar con su rescripto el derecho de otro, C. 15. de Offic. deleg. Lo cual, sobre todo en España debe observarse, arg. l. 4. l. 7. tit. 14. lib. 4. R. C. l. 19. tit. 1. lib. 2. R. Ind. Tampoco debe delegarse a un juez incierto, que deba ser elegido al arbitrio del impetrante, porque el impetrante pudiera elegir un juez que lo favoreciera y, por lo tanto, ser sospechoso al adversario, a no ser que se añada la cláusula por conocimiento cierto. c. q. 10. h. t. Tampoco deben encomendarse todos los negocios, tanto presentes, como futuros a uno, ni a varios jueces, porque se inferiría un grave perjuicio a la potestad de los ordinarios,
lo que no se presume que el papa quiera hacer, C. 10. h. t. Pero a los jueces conservadores de las religiones se encomienda la defensa de toda una orden.
95. Alguna vez, el rescripto se concede motu proprio, a saber, cuando procede de mera liberalidad del príncipe, que de por sí es movido, y no por instancia de la parte, aunque ésta haya antecedido; y en el rescripto se añade esta cláusula: motu proprio, que si no se expresa, se presume que el rescripto fue concedido a instancia, o ruegos de la parte. C. 23. de Praeb. in 6. Y aunque esta cláusula
no quite el vicio de obrepción (o introducción furtiva que se hace al superior para conseguir un beneficio personal), surgido de falsa narración, porque el que concede algo por error, o por falsedad
de la causa, no consiente, L. 15. ff. de jurisdict. sin embargo, quita la subrepción cometida por el ocultamiento de la verdad, a no ser, tal vez, que se calle la inhabilidad de la persona o una cualidad intrínseca del beneficio o que se perjudique el derecho de un tercero o algo semejante, Sánchez de Matrim. lib. 8. D. 21. ex num. 47, Barbosa de Claus. claus. 79 ex num. 16.
96. El rescripto se vuelve vicioso por el hecho de ser obrepticio o subrepticio. Obrepticio, propiamente,
es: cuando contiene la expresión de alguna falsedad acerca de la causa motiva u otro requisito substancial. Subrepticio se dice: cuando en él se calla la verdad que, por derecho o por costumbre o por estilo de la Curia necesariamente debe ser expresada, según las cosas arriba dichas. Sin embargo,
suelen ser confundidos, frecuentemente, estos términos en el derecho y por los intérpretes del derecho, que, por lo mismo, alguna vez, hacen uso de ellos indistintamente.
97. Todo rescripto, ya sea de gracia, ya sea de justicia, en el que por malicia y dolo es alegada una falsedad, o callada una verdad que pertenezca a la substancia de la cosa pedida, es nulo por el mismo derecho y ciertamente los doctores conceden esto fácilmente acerca del rescripto de gracia, pero lo mismo debe decirse acerca del rescripto de justicia, como sostiene, con varios: González in C. 20. h. t. n. 8. contra Sánchez de Matr. lib. 8. D. 21. n. 76 y otros. Y ciertamente es nulo en cuanto a todas sus partes, como consta de uno y de otro por la generalidad, Text. in 6. 20. h. t. y así lo entiende el común de los doctores en celebérrimo dicho: Text. in C. Super litteris, 20. h. t. que establece: Los que por fraude o malicia expresan falsedad, o suprimen la verdad, ningún beneficio consigan de aquellas cartas, en pena de su perversidad, C. 15. h. t. Porque no le deben patrocinar el fraude y el dolo, al solicitante mentiroso y se le han de negar totalmente las cosas pedidas, L. 1. ff. ad Natalib. restituend. L. fin. C. de Divers rescript. L. 36.
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