tit. 18. p. 3. Donde se ordena: E decimos, que si Carta fuera ganada diciendo mentira é encubriendo la verdad, que non devet valer, L. 22. tit. 1. 1. lib. 2. R. Ind. como ampliamente explican los doctores. Lo que ciertamente tiene lugar, aunque la expresión de la falsedad o la supresión de la verdad no fuesen causa final, sino sólo impulsiva de tal rescripto, como contra Sánchez de Matr. lib. 8. D. 21. n. 74., sostiene con el común de los doctores Gutiérrez, QQ. Canonic. 1. 2. cap. 15. n. 134. Porque, en pena de la malicia del que pide el rescripto éste se vicia del todo, para que no obtenga ningún bien de su delito. Pero, si el rescripto contiene diversos artículos, si son independientes e inconexos, el vicio en uno no vicia a otro inconexo, L. fin. C. fin de Transact. c. 9. h. t. in 6. Ahí: Porque lo útil no se vicia por lo inútil, C. 37. de Reg. jur. in 6. Así, Sánchez de Matr. Lib. 8. D. 21. ex n. 69. González in c. 20. h. t. num. 6. Covarrubias l. 1. Var. cap. 20. n. 7. Otros opinan lo contrario.
98. Cuando sin dolo, sino sólo por ignorancia o simplicidad se suprime la verdad, o se alega la falsedad, si es tal que una vez conocida, el príncipe no habría de conceder el rescripto, éste se vicia, ya sea de gracia o de justicia, C. 19. c. 20. h. t. Ya que en todo rescripto se sobrentiende esta cláusula: si las preces se apoyan en la verdad. C. 2. h. t. y, por lo tanto, faltando la verdad, es nulo el rescripto, porque falta la intención y la voluntad de conceder, de las que el rescripto toma su validez: porque nada es tan contrario al consentimiento como el error, L. 15. ff. de Jurisd. Pero cuando el príncipe estaba a punto de conceder el rescripto, al menos en forma común, aunque no en aquel modo especial en que lo concedió, si el rescripto, en el que sin dolo fue expresada la falsedad, o suprimida la verdad, es de justicia, no se vicia, sino que vale en forma común, porque la narración no dolosa, sólo en cuanto es causa de la concesión, vuelve vicioso al rescripto: mas cuando sólo hubiera sido causa de la forma accidental, a saber, del modo de proceder, pero no de la forma sustancial, a saber, del rescripto, sólo lo vicia en cuanto al modo y el juez podrá proceder en forma común: porque las cartas pedidas sin dolo son declaradas nulas, sólo cuando el papa, conocida la verdad, no hubiera dado ningunas cartas en absoluto, C.20. h. t. Pero, si el rescripto es de gracia se vicia totalmente, como sostiene, con otros, Covarrubias.
99. De aquí que, con mayor razón, son nulos los rescriptos obtenidos de gracia, aun sin dolo, con reticencia de la verdad, de la cualidad, o de circunstancia perteneciente intrínsecamente a la cosa, que se tiene como la causa final del rescripto, conocida la cual, no debe ser concedido, porque entonces falta la voluntad del príncipe, de la que depende el rescripto, C. de Prebend. in 6. Vale, sin embargo, si la verdad suprimida, es extrínseca respecto de la gracia que se ha de conceder; más aún, aunque la supresión de la verdad sea muy sustancial, sin embargo, si una vez conocida ella, el príncipe la habría de conceder, aún vale el rescripto. Si hay duda, de que la causa sea impulsiva o final, o de que el príncipe la hubiera de conceder o no, entonces vale el rescripto. Porque en la duda, la interpretación debe hacerse más a favor de la validez del acto, que en contra de ella, L. 2. ff. de Rebus dubiis. Sánchez de Matr. lib. 8. D. 21. n. 20. con otros., contra Molina de Jur. tr. 2. D. 173. y otros.
100. Los rescriptos de gracia obtenidos con alegación de falsedad, aún sin dolo, mientras esa alegación de falsedad sea causa final de aquella concesión, son nulos por el mismo derecho, C. 31. h. t. Porque falta la voluntad del que rescribe. Pero, los rescriptos de justicia, así obtenidos, sólo son nulos por una excepción opuesta, C. 9. c. 23. h. t., Sánchez de Matr. lib. 8. D. 21. n. 3. La razón de la diferencia es: porque los rescriptos de gracia como que terminan el negocio, pero, los rescriptos de justicia sólo preparan el negocio que, finalmente, debe ser examinado por el juez y, según la causa lo amerite, mediante sentencia, terminará dando el derecho a quien se debe. Si la causa alegada es sólo impulsiva, y nada influye para la petición contenida en el rescripto, o la vuelve más difícil que lo que la volvería la causa verdadera, no viciará al rescripto, cosas todas que deberán ser determinadas por el uso común y por el juicio de los prudentes, arg. C. 4. §. 1. de Offic. deleg. v. g. si por un error es llamado Juan en el rescripto, cuando es Pedro el que lo pide, o se diga francés de nación, cuando es español, si de todos modos se concediera, vale el rescripto, L. 33. ff. de Condition & demonstr. Sánchez de Matr. lib. 8. D. 21. n. 35.
101. Quedan debidamente privados del rescripto, y condenados a pagar las costas, los que abusan de las Letras Apostólicas, v. gr.: los que dan sus cartas a otro del mismo nombre; o los que llaman a juicio a aquéllos contra los cuales no hay causa alguna. Los que consiguen cartas para futuras controversias; los que demandan a uno ante diversos jueces, sobre un solo negocio, o sobre varias acciones personales que pueden ser tratadas cómodamente por uno solo; o el que cita al reo a lugares diferentes, o a una ciudad indeterminadamente, C. fin. h. t. c. 3. eod. in 6. Además, la forma de los rescriptos debe ser tan diligentemente observada, que, cuanto se haga contra, sobre, o fuera de su tenor, es declarado totalmente nulo,