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C. 22. h. t. L. 5. ff. Mandat, porque, para ese caso, ninguna facultad es dada por el que concede
el rescripto, porque los actos de los actores no deben extenderse más allá de la voluntad de los actores. L. 19. ff. de Rebus credit. De aquí que, si se fija un término por el concedente para presentarlo,
dentro de él, necesariamente, deberá ser presentado, de otra manera, ningún valor tendrá, arg. C. 4. de Offic. delegat.; si ningún término se prefija, los rescriptos de gracia, como perpetuos, en cualquier tiempo, aún después de la muerte del concedente pueden ser presentados, C. 9. de Oficc. delegat. in 6. C. 36. de Praeb. in 6. Los rescriptos de justicia o para litigios duran todo el tiempo que dura el derecho de actuar y de recibir para el que fue impetrado. L. 2. C. de Divers. reser. Si el que da el rescripto manda escoger de varias cosas, alternativa o disyuntivamente, basta que una de ellas sea verdadera, para que pueda ejecutarse el rescripto, ya que para la verdad de la proposición disyuntiva, es suficiente que se verifique
una de las dos, como consta por C. 4. h. t. y frecuentemente proclaman los tratadistas.
102. Los rescriptos de justicia y para litigios porque son odiosos, deben ser interpretados estrictamente, C. 15. de Reg. jur. in 6., porque derogan el derecho del ordinario y fomentan los pleitos, que el derecho desea suprimir, C. 5 de Dol. & contum., y no deben extenderse a las causas y a las personas en ellos no expresadas, C. 32. c. 40. de Offic. deleg., pero cuando en el rescripto se pone esta cláusula: algunos otros y otras cosas sólo se incluyen las personas y las cosas iguales o menores que las expresadas, de ninguna manera la multitud indiscriminada ni personas ni cosas mayores. C. 15. h. t., porque solamente por dicha cláusula algunos otros, pueden ser llamadas
a juicio tres o cuatro personas C. 2. h. t. in 6. Tampoco se extiende a las causas surgidas después de la fecha del rescripto. El rescripto para conferir a alguno un beneficio nuevo, tampoco se extiende, a un beneficio creado después de la fecha del rescripto, esto es, después del tiempo en que fue expedido en Roma, Cl. fin. h. t. De tal manera, pues, deben ser interpretados los rescriptos
que concuerden con el derecho común, aunque para esto se modifiquen algún tanto las palabras C. 18. h. t. Si son contra el derecho, y ninguna mención hacen de ello, son nulos L. fin. C. Si contra jus, y de tal suerte deben ser empleados,
que corrijan lo menos posible el derecho, o perjudiquen el derecho de un tercero, L. 2. §. 10. ff. Ne quid in loc. publ. De aquí que por medio de un rescripto impetrado contra los hombres de la diócesis no pueden ser citados a juicio los hombres
de la ciudad, C. 35. h. t. arg. C. 4. de Praeb. in 6. Y si el que debe ser citado por medio del rescripto muere, estando todo igual, no puede ser convocado el sucesor, C. 36. h. t.
103. En la facultad general de dispensar que a nadie perjudica, al menos inmediatamente, sino al concedente, o en otra gracia cualquiera, que sea mero beneficio del príncipe, debe hacerse una muy amplia interpretación, sin corrección del derecho, ni perjuicio de tercero, C. 4. de Praebend. in 6. Dentro de la propiedad de las palabras, a no ser que la facultad de dispensar fuera solamente para un caso singular, porque entonces sería moralmente una dispensa del superior,
sólo delegada en la ejecución y, por lo tanto,
debería ser estrictamente interpretada, como cualquier otra dispensa, L. 141. ff. de Reg. jur. C. 28. eod in 6. Porque es la relajación del derecho común, a no ser que la dispensa se considere en favor de la utilidad pública o por motu proprio o hubiera una cláusula en el cuerpo del derecho, o si reduce al derecho común un estatuto o costumbre
contraria al derecho común, como en el c. 27. de Decim. O si la dispensa se volviera inútil, si no se extendiera a otras cosas, como conexas, accesorias u otras de este género, C. 17 de Sent. excom. en el 6. Porque en estos casos la dispensa se interpreta ampliamente.
104. Las cartas o documentos para la obtención
de beneficios deben restringirse, porque son ambiciosas, C. 4. de Praeb. in 6. Esto es, saben a ambición, a no ser que el beneficio sea concedido motu proprio, o en compensación de un daño. Si en el rescripto se provee acerca de un beneficio que va a quedar vacante por la renuncia
del que lo posee, no comprende el caso en el que el beneficio quede vacante por muerte del mismo, o al contrario, ya que son modos diferentes
de vacar, C. 6. h. t. in 6. Si el papa manda proveer a alguno de un beneficio en alguna de las iglesias de la ciudad o de la diócesis, no se extiende a la catedral que, por su honor, no está comprendida en este caso, bajo esta generalidad. Pero si manda proveer en alguna de las iglesias de la provincia, entonces se incluyen también la metropolitana y las demás iglesias catedrales, ya que el pontífice parece hacer en este caso una gracia más amplia que en el caso precedente, C. 4. de Praebend. in 6.
105. Acerca de las personas a las que pueden dirigirse y encomendarse los rescriptos se establece
en el c. 11. h. tit. in 6: que las causas que son autorizadas por letras de la Sede Apostolica o de sus legados a nadie se encomienden, sino a los constituidos
en dignidad o que obtienen un cargo importante o a los canónigos de las iglesias catedrales, y que no sean oídas en ninguna otra parte más y que en las ciudades o lugares importantes, donde cómodamente
se cuente con bastantes peritos. Y ciertamente basta cualquier dignidad con jurisdicción, aunque
no sea perpetua, cual la tienen los oficiales, o
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