los vicarios generales de los obispos o de los cabildos sede vacante y los superiores conventuales de los regulares, pero no basta la del vicario foráneo ni la del prior claustral, C. 2. h. t. Si a un simple clérigo se delega la ejecución de algún rescripto, debe añadirse por conocimiento cierto: de otra manera el rescripto se considerará subrepticio. Pero el obispo puede dar su comisión a cualquier clérigo. Si la ejecución se manda en vista no de la persona, sino de la dignidad, v. gr. si se manda al obispo, al prepósito, o al vicario general del obispo, pasa a los sucesores de la dignidad, C. 14. de Offic. deleg. y por lo tanto el rescripto que se dirige al obispo pasa al cabildo y viceversa, arg. c. 1. de Institut. in 6. Si se dirige al vicario general del obispo, el obispo no puede entrometerse en tal comisión, como no puede el vicario entrometerse en la jurisdicción delegada al obispo, porque, aunque sea el mismo tribunal de ellos en cuanto a la jurisdicción ordinaria, sin embargo, es distinto en cuanto a la jurisdicción delegada: porque el oficio y la dignidad es una cualidad a la que se liga tal comisión y es la condición sin la cual no se haría la delegación. Pero los rescriptos que no requieren conocimiento judicial de una causa pueden encomendarse a otros: como las dispensas de la Sagrada Penitenciaría que se encomiendan al confesor: basta, ciertamente, que el elegido por el impetrante o peticionario sea aprobado por el obispo y sea doctor en teología, o en derecho canónico, o tenga privilegio para esto, como lo tienen los confesores de nuestra Compañía por la constitución de Gregorio XIII. Exponi. An. de 1582.
106. El juez delegado en el rescripto no puede ejecutarlo antes de que le sea presentado, ya que la jurisdicción no es adquirida, sino por el que sabe y acepta y, a partir de entonces, comienza a correr el tiempo para su ejecución, C. 12 de appellat. Y por cierto, si el delegado hizo la citación antes de la muerte del delegante su jurisdicción se perpetúa. C. 20. de Offic. deleg. Sin embargo, si el delegante muere antes de la notificación, expira la jurisdicción del delegado, C. 30. de Offic. deleg. Los rescriptos para los beneficios eclesiásticos deben ejecutarse dentro de los treinta días contados desde el día de la presentación: que si no obsta un legítimo impedimento, o un contradictor, los solicitantes son puestos en posesión por la Bula de San Pío V; si después los jueces posponen la ejecución por más de treinta días, los impetrantes pueden apelar al delegante, a saber, al papa, C. 27 de Oficc. Delegat. Pero, el rescripto para litigios o “de justicia” para demandar o querellarse (a no ser que en él se asigne el tiempo que, ciertamente, debe guardarse, a menos que, por común consentimiento de las partes, se prorrogue C. 4. de Offic. deleg.), es perpetuo por el derecho canónico, C. 20. de Judic. Abrogada, L. 13. §. 1. C. eod. Mientras que, por el derecho civil se prescribe un trienio para la instancia del juicio. Y aunque en el Concilio de Trento, sess. 24. de Ref. cap. 20. se manda que las causas en primera instancia en el juicio eclesiástico se terminen, al menos, dentro de un bienio desde el día de iniciado el juicio, esto no se guarda, más aún, las causas eclesiásticas son tenidas por varios juristas como inmortales y eternas, si con derecho o sin él, no me corresponde a mí decidir, que ellos vean y, si algún defecto u omisión hay que lo corrijan.
107. Si sobre una causa concurren varios rescriptos, el especial, ya sea primero, ya sea posterior, deroga al general, aunque no haga mención de él, C. 1. c. 14. c. 40. h. t. porque el género se deroga por la especie. C. 34 de Reg. jur. in 6., a no ser que por rescripto ya haya alguno adquirido derecho, porque entonces, debe hacerse mención de él, arg. c. 19. h. t. Si ambos rescriptos son especiales, si el segundo hace mención del primero, prevalece el segundo. Si no la hace, prevalece el primero; y el segundo, si es de gracia es nulo por el mismo derecho, si es de justicia, se repele por una excepción. Si ambos son generales, pero uno, de algún modo, es más especial, éste prevalece, pero, si ambos carecen de esta especialidad, prevalece el primero. Cuando se duda acerca de la revocación de las letras que son enviadas a diversos jueces, si los últimos no quieren convocar a los primeros, o viceversa, conocerán unos y otros, al mismo tiempo; y si acaso no quisieren concordar juntamente en una sola sentencia, aunque sean más por una parte que por la otra, tal concertación debe hacerse a través de árbitros elegidos por las partes, de común acuerdo, C. 14. h. t. Si dos o varios rescriptos, no contrarios, sino concordes, son impetrados por el mismo solicitante para un beneficio o para un negocio, se consideran para mayor cautela como varios ejemplares obtenidos del mismo rescripto y por lo tanto, todos valen.
108. Si alguno impetró un rescripto de justicia, o ad lites (para pleitos) y por dolo o negligencia no usó de él, ni lo presentó dentro del año, si su adversario impetra un segundo rescripto, vale, aunque no haga mención del primero, en pena del que impetró el primero, C. 9. c. 23. h. t. Pero si éste no pudo disponer de juez, no vale el segundo rescripto, ya que sin culpa suya se privó de usar de él. Cuando dos solicitaron diversos rescriptos para el mismo beneficio,