el que lo obtuvo primero se prefiere al que lo obtuvo después, aunque este segundo hubiere presentado primero el rescripto y hubiere sido recibido primero, v. gr. en una canongía, con tal que no pueda imputarse al primero dolo, o notable negligencia, C. 12. h. t. en el 6. Aquél, en cuya gracia fue expedido un rescripto para proveerlo de un beneficio próximamente vacante y después le fue revocado y, por último restituido, no debe ser preferido a aquél a quien después de la revocación y antes de la restitución predichas, le fue hecha gracia semejante en la misma iglesia, a no ser que esto sea expresado por el papa, pues tal restitución, donde no se expresa otra cosa, se entiende que es hecha sin perjuicio del derecho ajeno, C. 8. h. t. in 6. Si es conferido el mismo beneficio en el mismo día, a uno por la sede apostólica o por su legado y a otro por el ordinario, y no aparece cuál colación fue hecha primero, será mejor la condición del poseedor: pero, si ni uno ni otro poseen, será preferido al otro aquél para el que decretó la santa sede o su legado, a causa de la más amplia prerrogativa del conferente, C. 31. de Praeb. in 6. Si en un mismo día dimanan del papa sendos rescriptos para dos solicitantes y no aparece quién pidió primero, aquél a quien el papa confirió el canonicato debe ser preferido en la prebenda, aunque el otro hubiere presentado las letras primero y hubiere sido recibido como canónigo. Si a ninguno de los dos, o a ambos confirió el papa el canonicato, como son iguales en la gracia, es preferido en la prebenda el que primero presentó el rescripto: si ambos concurren al mismo tiempo en la presentación, los canónigos pueden elegir a uno de ellos, al que prefieran, excluído el otro: a no ser que, por el tenor de las letras expresamente aparezca que el pontífice quiso conferir la prebenda a ambos, C. 14. h. t. in 6.
109. La gracia concedida a alguien para que pueda proveer a personas idóneas en alguna iglesia, sin que se hayan especificado las personas, no expira por la muerte del que la concede, aunque la cosa esté aún íntegra, porque conviene que esta gracia especial se mantenga; otro asunto sería si se hubieren especificado las personas c.39 de Praebend. in 6. Porque lo mandado, estando la cosa tal cual, termina con la muerte del mandante L. 15. C. Mandat. Si el príncipe concede algo, añadida esta cláusula: Hasta mi beneplácito, la concesión expira por la muerte natural del príncipe, por la cual se extingue, totalmente, su beneplácito: por el contrario, si la gracia predicha se concede hasta el beneplácito de la sede apostólica, entonces, ciertamente, como la santa sede no muere, durará perpetuamente, a no ser que fuere revocada por su sucesor, C. 5. h. t. in 6. Lo mismo es si se concede en tanto no se revoque, o el concedente juzgare otra cosa, porque entonces, sólo expira por expresa y positiva revocación.
110. Por último, en la ejecución de los rescriptos, o en la interpretación que de ellos debe hacerse, antes de todo debe investigarse la voluntad del rescribiente: si ésta es dudosa, deben atenderse a la propiedad de las palabras, al uso común y a la costumbre y, sobre todo, a que no se lesione el derecho de un tercero, ni se corrija el derecho común: por lo cual, oigamos la famosa decisión de Alejandro III, rescribiendo al arzobispo de Ravena, en el c. 5. h. t. Ahí: Si a veces, dirigimos a tu fraternidad algunas cosas que parecen exasperar tu ánimo no debes turbarte. Considerando, diligentemente, la calidad del negocio por el que se te escribe: o cumplirás nuestro mandato reverentemente, o por medio de una carta nos dirás la causa razonable por qué no puedes cumplirlo: porque si no lo hicieres, pacientemente soportaremos lo que se murmure de nosotros con malvada insinuación. Y he aquí el firmísimo apoyo en el que se funda la práctica de España de presentar y de retener las letras apostólicas en el Supremo Consejo de Castilla, hasta que se consulte al sumo pontífice, de tal manera que esta retención no se hace con el ánimo de no obedecer, sino sólo de suplicar y de proponer al romano pontífice los inconvenientes o los escándalos que pueden temerse por la ejecución de las letras, L. 25. tit 3. lib. 1. R. Cast. En estas provincias de las Indias ninguna bula, o breve apostólico, aun el concedido para ganar indulgencias, puede publicarse, si no es presentado, primeramente, en el Supremo Consejo de las Indias, para que, ahí, se vea si se opone al Real Patronato, o a otros privilegios de nuestros reyes. Y si acaso alguna bula sin este requisito se encontrare en nuestros reinos, debe ser remitida por los oidores reales y por los superiores eclesiásticos al Real Consejo, L. 2. t. 9. lib. 1. R. Ind., L. 55. tit. 7. lib. 1. R. Ind. Lo que se corrobora por C. 3. D. 19. c. 2. h. t., C. 5. de in Integ. restit. C. fin. h. t. in 6, L. fin. C. Si contra jus, L. 17. tit. 23. p. 3. L. 1. l. 2. tit. 14. lib. 4. R. Cast. Con muchos otros textos y doctores, con González in C. 5. h. t. ex n. 3.
111. En España está establecido, especialmente, que las cédulas reales, concedidas contra el derecho o contra el fuero acostumbrado o en perjuicio de un tercero, sean obedecidas, pero no se manden a ejecución, aunque tengan cláusulas derogatorias o abrogatorias generales o especiales, reforzadas con cualesquier vínculos, aunque sean concedidas motu proprio,