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entre él y la Iglesia no está perfectamente contraído, sino sólo incoado. Pero si el matrimonio espiritual ya fue ratificado por la confirmación o consumado por la consagración, aunque sea obispo titular solamente, que carezca de pueblo y de clero, porque tiene su Iglesia en territorio de infieles, que se dice de anillo (tal vez, porque no tiene diócesis, sino sólo anillo en signo de matrimonio), si es promovido para otra iglesia, debe ser postulado, C. 1. c. 2. c. 3. c. 6. h. t. L. 24. tit. 5. p. 1. Porque tiene impedimento canónico, a saber, matrimonio
espiritual, del que debe ser dispensado por el romano pontífice y no puede renunciar por propia autoridad a su primera iglesia de la cual es cónyuge, C. 2. de Translat. Episc. Los cardenales no obispos y otros prelados de religiones, como no tienen propiamente ningún matrimonio espiritual
con sus iglesias, no deben ser postulados solemnemente. Pero puesto que los cardenales están especialmente unidos a la iglesia romana y los otros prelados están obligados a sus superiores e iglesias, de tal forma que por la muerte de ellos la iglesia vacante sea llamada, aunque impropiamente,
viuda C. 41. de Elect. para que sean promovidos
necesitan licencia del superior y por lo tanto son postulados, aunque en forma simple, C. 1. h. t. c. 30. de Elect. in 6. Pero los que en algunas iglesias, como en la Compostelana, son llamados cardenales, puesto que verdaderamente no son cardenales, no son postulados, sino que son elegidos, C. 57. de Elect.
129. Bonifacio VIII, in C. unic. h. t. in 6, invalida la elección y la postulación hecha al mismo tiempo, v. gr. Elijo postulando, postulo eligiendo: elijo y postulo, porque de ellas no resulta ni verdadera elección ni verdadera postulación, sino que más bien mutuamente se oponen. Bajo esta forma: Elijo y postulo, en cuanto puede valer más en derecho; sólo vale cuando probablemente se duda quién debe ser elegido o más bien postulado.
Pero el postulado, para que no vague inciertamente,
debe elegir o la elección o la postulación
y elegida una vía, no puede volver a la otra. En la postulación simple, más aún también en la solemne, debe guardarse la forma prescrita in C. 42. de Elect. así Inocencio, Panormitano y otros. En contra Hostiense., porque la postulación, como subrogada a la elección, participa de su naturaleza,
arg. C. 41. de Elect., y como es accesoria a ella, sigue su naturaleza, C. 42. de Reg. jur. in 6., pues de otra forma el derecho nada especial establecería
para hacer la postulación.
130. Para la postulación basta que la mayor y más prudente parte del cabildo consienta; arg. C. 1. de His, quae a mayor. L. 19. ff. ad municip., a no ser que concurra con la elección, esto es, que una parte del cabildo elija a uno que no tiene ningún impedimento y la otra postule al que tiene un impedimento; entonces ciertamente para que la postulación prevalezca se requiere que a favor del postulado concurran dos partes del cabildo: pero si el elegido tiene a su favor más de la tercera parte de los sufragios, la elección prevalece
sobre la postulación y el elegido adquiere el derecho y debe necesariamente ser confirmado por el superior, C. 40. elect. Porque como la postulación
es hecha, en cierto modo, graciosamente por el cuerpo colegiado, 3. h. t., no es conveniente que con la oposición de muchos colegiados, otros quieran aprovecharse de la benignidad del colegio y obliguen a aquéllos a hacer la gracia, C. 6. de Constit. c. 4. 10. q. 2. que dice: Porque la razón y el uso establecen que nadie sea obligado contra la razón y la utilidad a hacer de una cosa propia un beneficio para quien no quiere. Pero si todo el cabildo compromete la elección en cinco compromisarios, basta que alguno sea postulado por tres, para que aquella mayor parte represente al cabildo, C. 30. de Election.
131. Son privados por esa vez del derecho de postular y de elegir (y más problemente, ipso facto antes de la sentencia condenatoria, aunque se requiere la declaratoria del crimen) los que no expresan todos los impedimentos y defectos del postulado en las cartas de la postulación, arg. C. 20. de Elect. C. 2. de Filiis Presb. in 6. También los que a sabiendas postulan a un indigno, C. 1. h. t. C. 40. de Elect., y aquéllos que, después de hacerlo temerariamente, aunque no a sabiendas, repiten una postulación hecha y rechazada C. 2. h. t. Y como el delito sólo debe afectar a sus autores, arg. C. 22. de Reg. Jur. in 6. L. 22. C. de Poenis, a los que contradicen expresamente, pero no a los que callan o disimulan, se les devuelve, en ese caso, el derecho de postular y de elegir. C. 2. h. t.
TÍTULO VI
DE LA ELECCION
Y DE LA POTESTAD DEL ELEGIDO
132. La elección, por lo común, se explica así: Es el llamamiento hecho canónicamente de alguna persona idónea para una prelatura, o congregación religiosa. Difiere: 1. De la postulación: porque ésta se apoya en la gracia, y la elección se apoya en la justicia. 2. De la presentación: porque ésta compete a los laicos y puede ser revocada y ser presentado otro. Pero la elección no compete a los laicos y da derecho, al menos, remoto al elegido.
La elección requiere la subsecuente confirmación;
pero la presentación requiere la institución. 3. Difiere de la libre colación:
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