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porque por ésta adquiere el colatario un derecho real y un cuasi dominio en el beneficio adjudicado y no puede renunciarse sin el consentimiento del superior: la elección empero, aun aceptada, sólo da al elegido derecho a la cosa y, por lo tanto, el elegido puede o aceptar la elección o renunciar a ella. 4. Difiere de la nominación: porque ésta ningún derecho da a los nominados, C. 28. h. t.
133. El derecho de elegir lo tuvieron varios, conforme a la diversidad de los tiempos: porque, en la primitiva Iglesia algunos prelados eligieron a sus sucesores, con la potestad recibida de Cristo el Señor, c. fin. D. 68. Muertos los apóstoles, el derecho de elegir a los obispos perteneció al romano pontífice, como sucesor de San Pedro, a quien fue concedida por Cristo la suma potestad en toda la Iglesia, C. D. 22. Después, los sumos pontífices concedieron esta elección a todo el clero y al pueblo de la ciudad de Roma, C. fin. D. 91. c. fin. D. 79. c. 13. D. 63. Donde se dice: No consagres a los obispos por la familia nobilísima de los Emilios, sino después de la elección del clero y del pueblo. Y, aunque, Barbosa de Offic. y de Potest. Episc. tit. 1. cap. 3. n. 5, Machado en Sum. lib. 4. p. 6. tr. 1. doc. 4, Belarmino y otros sostienen que el pueblo en verdad alguna vez eligió con el clero a los obispos, debe tenerse por juicio que aquél fue llamado solamente para consentir en la elección, no para hacer la elección, como bastante
claramente explica el pontífice San Esteban en el C. 12. D. 63. que dice: La elección es de los sacerdotes
y debe tomarse en cuenta el consentimiento del pueblo fiel: porque el pueblo debe ser enseñado, no ser seguido. Y lo advierte Graciano en el C. 25. D. 63. Y así puede entenderse lo que se declara en el C. 22. D. 63. Donde se dice que el Papa Adriano dio al Emperador el derecho de elegir al pontífice. < Sin embargo, Baronio ad ann. 774, Belarmino de Script. Eccles. y otros, prueban que esto lo inventó Sigiberto, hacia el año de 1145, por lo cual estos autores enumeran este canon entre los apócrifos. >1
Se dice también que después el emperador Ludovico renunció totalmente a este derecho y lo concedió a los romanos, C. 30. D. 63. Posteriormente
esta potestad de elegir a los obispos se concedió a los clérigos de la diócesis y a los religiosos, sin la intervención del pueblo, C. 35. D. 63. Más tarde, fue establecido que los clérigos seculares eligieran a los obispos, y los religiosos a sus prelados, abades, o priores, C. fin. 16. q. 17. Finalmente, el derecho de elegir obispo reside por derecho común en el cabildo de cada Iglesia, C. 1. h. t. porque nadie puede informar más rectamente
que los capitulares acerca de los méritos del elegido y de las necesidades y provecho de la Iglesia; arg. c. 5. Testib. Y como ellos son miembros
de la cabeza, esto es del prelado, la elección de la cabeza corresponde a los propios miembros y no a otros. C. 6. de His. quae fiunt. Así ha sido aceptado, por el uso cotidiano en los cabildos, colegios, cofradías y en otras congregaciones.
134. Este modo de elegir duró hasta los tiempos de Bonifacio VIII y Clemente V. Pero después los romanos pontífices para desterrar las discordias que de continuo surgían en estas elecciones, reservaron para sí esta facultad, en
cuanto a los beneficios vacantes en la curia, Extr. 13. de Praebend. int. com. Y en general, en cuanto a todas las iglesias episcopales vacantes en cualquier lugar, reservaron la elección, en reg. 3. Cancell., exceptuados los reinos de España, Francia, y Polonia, a los que dejaron el derecho de presentar. En Alemania, sin embargo, aún se observa el modo de elegir del que se trata en este título, por los concordatos entre Nicolás y Federico III. En España, nuestros católicos y poderosísimos reyes tienen el derecho de patronato
de todas las catedrales y el derecho de presentar a los obispos para ellas, como consta para los reinos de España y para los sujetos a su jurisdicción por L. 1. tit. 6. lib. 1. R. C. Ahí: Por derecho, y antigua costumbre, y justos títulos, y concesiones Apostólicas, somos Patrón de todas las iglesias Cathedrales de esos Reynos, y nos pertenesce la presentación de los Arzobispados, Obispados y Prelacías y Abadías Consistoriales de estos Reynos, aunque vaquen en Corte de Roma. Lo que se corrobora por c. 25. D. 63. de lo que tratan Gregorio
López in L. 18. tit. 5. p. 1, Azevedo in d. L. 1. Recop., González in C. 2. h. t. n. 9, Barbosa de Potest. Episc. tit. 1. cap. 3. ex n. 27. & alleg. 57. num. 88, Camilo Borelli de Praestant. Regis Cathol.
cap. 50. En el reino de Granada pertenecen al Patronato Real todos los canonicatos y dignidades
y todos los beneficios, tanto los curados, como los simples, Bobadilla Polit. L. 2. cap. 18. n. 221. Lo mismo en estos reinos de las Indias, por L. 10 per tot. tit. 6. lib. 1. R. Ind., Solórzano de Jur. Indiar. tom. 2. lib. 3. cap. 2. & 3, Villaroel, Frasso & alii., porque muerto el obispo, el rey recibe
sus bienes en custodia, L. 18. tit. 5. part. 1. En España, tales bienes los hace recoger el Real Consejo de Castilla y determina las querellas que sobre ellos se mueven y manda que se hagan los pagos de criados y acreedores. Sin embargo, en las Indias las Reales Audiencias conocen acerca de estas cosas, práctica acerca de la cual debe ser visto: Solórzano de Jur. Indiar. tom. 2. lib. 4. cap. 3. n. 34. & in Polit. Indiar. lib. 4. cap. 11. f. 586. Y este derecho de patronato, en una palabra, tuvieron en otro tiempo los reyes y los emperadores, aunque en algunos cánones parece concedérseles más. En cuanto a los laicos, ni por costumbre inmemorial pueden adquirir el derecho
de elegir, 1. Adición a la tercera edición. Con estos paréntesis < > se señalan de aquí en adelante, estas adiciones,
como se ha advertido arriba en el capítulo referente a Signos y abreviaturas.
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