C. 56. h. t., porque es un derecho espiritual, del que los laicos son incapaces, arg. C. 51. h. t., a no ser por facultad del pontífice. Vengamos, pues, ya al derecho común. Los clérigos extraños, que no son del cuerpo del cabildo ni miembros de aquella comunidad, no pueden elegir al prelado, a no ser que tengan privilegio del romano pontífice, o lo tengan por costumbre, C. 8. de Consuet. y, ciertamente, establecida durante 40 años, dentro de los cuales haya sido hecha y confirmada por el superior al menos una elección, o por lo menos ninguna se haya rechazado. También pueden tener este derecho por fundación, si tal condición es impuesta por el patrono eclesiástico, C. 23. de Jure Patron. Sin embargo, no puede ser puesta por un laico. El derecho de elegir al prelado se reduce, pues, no a todos los clérigos o beneficiados de aquella iglesia, sino sólo a aquéllos que, como miembros de aquella iglesia, constituyen en acto el cabildo y son llamados canónigos y capitulares, utilizan un sello común y pueden constituir un común procurador o síndico; arg. C. 14. de Excesib. Praelator. Y, por cierto, se requieren al menos tres para constituir el colegio o cabildo, L. 85. ff. de Verb. Signifi. sin embargo, puede conservarse en dos, arg. C. 1. h. t. o también en uno, L. 7. §. fin. ff. Quod. cujusq. univers. Más aún, en las paredes y en el terreno se conservan los privilegios reales del colegio, si todos mueren: porque los derechos se conservan más fácilmente que como se adquieren, L. 8. ff. de His, qui sui.
135. Para que alguno tenga el derecho de elegir, basta que de buena fe posea la prebenda a la que tal derecho está anexo, aunque no tenga la propiedad de ella, porque entonces como poseedor de buena fe percibe los frutos de la prebenda, L. 48. ff. de Adquir. Rer. Dom. y, por lo tanto, debe tener sufragio en las elecciones, porque es como fruto del derecho de elegir, C. 24. h. t. pero no lo tiene si posee de mala fe, arg. L. 22. C. de Rei vindicat. Y si se moviere pletio sobre la propiedad del beneficio, esto no quita al poseedor del derecho de elegir, porque en pleito pendiente nada nuevo debe introducirse, C. 1. Ut. lite pendente. Otra cosa es si la controversia se moviere sobre el mismo derecho de posesión, porque entonces se espera al fin y resultado de la querella, C. 2. de in Integr. restit. Esta cuasi posesión de elegir se adquiere con una única elección, C. 7. de Causa possess. & prop. Y para conservarla, basta al elegido probar una elección arg. L. 1. §. 4. ff. de Aqua quotid. sobre todo la última; porque se atiende la posesión que hubo en el tiempo de la perturbación, §. Retinendae, 4. Inst. de Interdict. c. 9. de Probat., González in c. 24. h. t. Y concuerda con el derecho español, L. 9. tit. 15. p. 1.: Por esso non debe quitar aquel Clérigo la Eglesia, pues fue presentado de aquel, que era en tenencia é le tenian homes de aquel lugar por Patrón. Et ibid Gregorio López.
136. Ninguno de los electores puede elegirse a sí mismo, porque entre el que da y el que recibe debe haber distinción personal, c. fin. de Institut., a fin de que no se dé pie a la ambición. Ningún prelado eclesiástico puede tampoco elegir para sí sucesor en el episcopado o en la prelatura, quitando así toda sombra de sucesión hereditaria en los beneficios eclesiásticos. C. 3. Cum. Seqq. 8. q. 1. Si San Pedro eligió para sí como sucesor en el pontificado a San Clemente, C. 1. 8. q. 1., esto debe atribuirse a especial inspiración de Dios, pero no para que los demás prelados traten de seguir este ejemplo; más bien seguir el ejemplo de San Clemente y de la iglesia, que no quisieron consentir en la elección, para que este ejemplo no lo siguieran otros; o también, puede decirse que San Pedro por aquel hecho recomendó solamente a la iglesia las virtudes de San Clemente, para que fuera elegido como pontífice después de él. C. 2. 8. q. 1.
137. De entre los capitulares, que de hecho constituyen el cabildo, deben ser excluidos de la elección activa o del derecho de elegir: 1. Los locos, porque carecen de juicio L. 40. ff. de Reg.jur. 2. Los impúberes, C. 32. h. t. in 6. 3. Los que no están investidos de órdenes sagradas, Cl. 2 de Aetat. & Qualit. Trid. sess. 22. de Ref. cap. 4. Estos, aunque no tienen voz activa en las iglesias catedrales, en las colegiatas y en las regulares; tienen sin embargo, el derecho de elegir si han sido constituidos in sacris en el tiempo de la elección, aunque hayan sido ordenados después de la vacación de la prelatura; o también si ascendieron por dispensa, antes de la edad, a las sagradas órdenes; más aún, aunque hayan sido ordenados sin dispensa, con tal que hayan procedido de buena fe; pero no, si de mala fe: porque entonces o por el mismo derecho son privados del sufragio, por Const. Pii II. cum ex Sacrorum An. 1461, o al menos, por su temeridad, deben excluirse.
138. 4. También deben excluirse los ligados por excomunión mayor, C. Un. Ne Sedevacante in 6. Los suspendidos simple o expresamente de la voz activa o del oficio, C. 16. h. t.; pero no los suspendidos solamente del beneficio, González in c. 16. h. t. n. 2. Porque emitir sufragio es un acto de jurisdicción o de oficio. Los entredichos personalmente son excluidos del derecho de elegir, y también los que temerariamente violaron el entredicho local por la celebración de la misa, C. 16. h. t.