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c. 18. §. Is Vero, de Sent. excom. in 6. Actualmente, después de la Extrav. Ad evitanda, todos estos censurados, si no son denunciados, ni notorios percusores de clérigos, si por excepción
no son rechazados, pueden elegir; porque el sufragio de ellos vale, no por ellos mismos, sino por la utilidad de la iglesia, del prelado y de los otros fieles. Pero si son vitandos la elección es ipso jure nula; arg. c. 8. de Sent. excom. in 6. Y a los no censurados se les devuelve el derecho de elegir, arg. c. 2. de Postul. Praelat. Aún más, también, es nula la elección celebrada por los no censurados, si a sabiendas admitieron al censurado;
arg. c. fin. de Procurat. Y es opinión común de los canonistas, Suárez de Cens. D. 14. sect. 2. n. 17. En cambio, el excomulgado con excomunión
menor, aunque no puede ser elegido, puede elegir; porque la excomunión menor sólo priva de la participación de los sacramentos, no de la comunión de los fieles, c. fin. de Cleric. Excom. Así el afectado de esta manera tiene voz activa, aunque carezca de pasiva.
139. Exclúyense del derecho de elegir también:
5. Los que postularon o eligieron al indigno como obispo. c. 2. de Postul. Praelat. c. 40. h. t. 6. Los que reciben al postulado para la iglesia como instituido o administrador, antes de la admisión de la postulación hecha por el superior, C. 23. h. t. 7. Los que no eligieron dentro del tiempo prescrito, C. 41. h. t. 8. Los que no observaron la forma de elegir, C. 42. h. t. Los irregulares no están privados del sufragio, porque en ningún derecho se prueba esta pena, a no ser que sean irregulares por la celebración temeraria en un lugar entredicho, c. 18. §. 1. De Sent. excom. in 6, Suárez de Cens. D. 40. sect. 2. n. 27, Barbosa de Canon. & Dignit. cap. 41, donde se trata ampliamente
acerca de estas cosas.
140. Antes de la muerte del prelado no puede hacerse la elección del sucesor, porque aún no está vacante la iglesia, C. 2. de Conces. Praebend. Más aún, primero debe sepultarse el cuerpo del prelado y después del tercer día del entierro, se hará la convocatoria de los electores, para tratar de la futura elección C. 7. D. 79. c. 36. h. t. La elección debe ser hecha en la misma iglesia viuda, C. 28. h. t. y no obsta si está en entredicho, porque la elección está considerada como un contrato que no se prohibe por el entredicho: pero no debe hacerse de noche, a no ser que urja la necesidad, y entonces deben tenerse luces suficientes, para que no parezca que los capitulares obran mal, como si odiaran la luz. El pontífice in C. 41. h. t. decretó que la iglesia catedral o la regular no carezca de prelado por más de tres meses, tiempo dentro del cual no habiendo justo impedimento, si la elección no fuere celebrada, los que debieron elegir carecen por esa vez de la potestad de elegir. Potestad que debe recaer en aquel a quien toca, de inmediato, presidir. Empero, aquel en quien recayere la potestad,
teniendo a Dios ante los ojos, no debe diferir
por más de tres meses, con el consejo de su cabildo y de otros varones prudentes, el proveer canónicamente a la iglesia viuda de una persona idónea, sea de la misma iglesia o de otra, si en aquélla no se encuentra una digna y si quiere evitar la sanción canónica. En otras prelaturas, dignidades y beneficios, que no son las prelaturas
de las catedrales y de las regulares, no debe diferirse la elección por más de seis meses, C. 2. de Conces. Praebend. Este tiempo de tres o de seis meses comienza a correr desde el día de la noticia
de la vacante, si entonces no hay impedimento;
de otra forma, desde el día de la remoción del impedimento, porque no corre el tiempo para el legítimamente impedido, C. 5. de Conces. Praebend. Aunque los electores por propia culpa hubieran contraído el impedimento, v. gr. una censura, con tal que no sean negligentes en pedir absolución. Si el elegido renuncia a la elección, o muere, se concede otro trimestre, C. 26. h. t. in 6. Y lo mismo sucede en la segunda, tercera y ulteriores elecciones. No pueden prorrogar, ciertamente este límite; sin embargo los electores pueden reducirlo, ya que fue introducido a favor de ellos, arg. L. 29. C. de Pactis.
141. Para la elección debe llamarse, no sólo a los capitulares presentes, sino también a los ausentes, a saber: los que deben y quieren y pueden, cómodamente, asistir. C. 42. h. t. Porque
ninguno, sin justa causa, debe ser privado de su derecho. Deben, pues, ser llamados los que tienen derecho de sufragio y que no tienen ningún impedimento, para acudir a la elección, si quieren, C. 28. h. t., pues pueden renunciar a su derecho, C. 6. de Privileg. No deben ser llamados, si por comparecer corren peligro ellos mismos o la iglesia, C. 28. h. t. O si a causa de la distancia, calculada conforme al arbitrio de un varón prudente, o a la costumbre de la iglesia, c. 55. h. t. no pueden acudir cómodamente, c. 18. h. t. De tal manera que aun los que están dentro de la provincia no sean llamados, si la distancia es grande, y sean llamados también los que están fuera de la provincia, si no es grande la distancia, C. 28. c. 36. h. t. Si no es llamada, sino excluida más de la tercera parte de los capitulares, la elección
es nula ipso jure por defecto de potestad, la cual por cierto reside en las dos terceras partes del cabildo. Si, excluidos algunos,
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