los demás acuden a la elección y ésta es hecha por la mayor parte de todos los que tienen sufragio, es válida no sólo respecto de los presentes, sino también, respecto de los ausentes que de jure debían de ser llamados, C. 28. h. t. que dice: Que si constara que aquéllos no fueron llamados, sino excluidos, la elección en tal forma celebrada debe ser invalidada totalmente, a no ser que después por el bien de la paz hayan tenido cuidado de dar su consentimiento. González in C. 36. h. t. n. 7. Porque lo hecho por la mayor parte se entiende hecho por todos, L. 19. ff. ad Municip. Sin embargo, el excluido tiene derecho de actuar para la rescisión de la elección, aunque el elegido haya sido confirmado o consagrado, C. 28. h. t. pero como esto se introdujo en favor del despreciado, puede renunciar a ello, L. 29. C. de Pactis., o expresamente, consintiendo en tal elección, o tácitamente si no impugna la elección antes de la confirmación, después que fue advertido por edicto público; si después quiere oponerse, es rechazado, porque se cree que renunció a su derecho. Y entonces es lo más probable que ni el juez pueda por oficio rescindir la elección, porque no se trata de derecho público, sino de interés de parte; arg. L. 4. §. 8. ff. de Damno. infect.
142. No todos los ausentes pueden cons-tituir procurador que elija en nombre de ellos, porque parecería industria escogida de los capitulares; sin embargo, les está permitido a aquéllos que, por justo impedimento, están imposibilitados para acudir a la elección, v. gr. si son retenidos por una grave enfermedad o por un impedimento semejante, a criterio del juez: con tal que puedan y deban ser llamados a la elección; de otra forma no podrían constituir procurador para esto, porque no pueden dar a otro mayor derecho que el que ellos mismos tienen, C. 79. Reg. Jur. en el 6. El ausente puede constituir uno o varios procuradores y por cierto in solidum y no de otra manera. Y será mejor la condición del ocupante; y si ambos concurren, deberá ser admitido aquél al que elija la mayor parte del cabildo, y si los capitulares están en desacuerdo, será admitido el que primero fue nombrado en las cartas de la procuración, C. 46. h. t. en el 6. El procurador debe ser del cuerpo del cabildo; podrá, sin embargo, ser extraño, si los capitulares, renunciando a su derecho, lo admiten, y debe jurar en representación de su mandante que éste está impedido, a no ser que al mismo se le mande hacer el juramento, o el impedimento sea notorio, C. 42. h. t.; si en el mandato se asigna determinada persona que debe ser elegida, el procurador debe elegirla en nombre del mandante y, en su propio nombre; si es capitular, podrá elegir a otro, pero no si simplemente se le manda elegir; de tal manera que está en su potestad nombrar y elegir a éste o a aquél: porque aunque tiene dos sufragios, no puede dividirlos: ya que es imposible juzgar que Ticio es más digno que Cayo y que Cayo es más digno que Ticio, C. 46. §. Porro, h. t. en el 6. Y puede subdelegar a otro la elección: sin embargo, no puede comprometerlo, pues no debe exceder los límites del mandato: pero el que tiene mandato general puede comprometer: porque todo el derecho de elegir se considera trasladado a él, sin embargo, no puede subdelegar, porque se estima elegida su habilidad: El ausente, (cuando ninguno del Colegio quiera ser su procurador, ni él mismo, sin voluntad del cabildo, pueda comisionar a un extraño) tampoco podrá en ningún caso expresar por medio de cartas su voto, ya que éste no debe ser dado antes del escrutinio, sino en el mismo escrutinio, secretamente y por cada uno en particular, C. 46. §. fin. h. t. in 6. Si la elección se hace por medio de cédulas cerradas que se depositan en la urna, el ausente o el enfermo pueden enviar al cabildo su sufragio escrito.
143. Para las prelaturas y beneficios eclesiásticos no sólo debe ser elegido el que sea digno por su ciencia, por sus costumbres y por su edad, C. 7. h. t., sino, también, el más digno Trid. sess. 24. de Ref. cap. 1. Ahí: Y pecan mortalmente participando en los pecados ajenos, aquellos que no consideren a los más dignos y más útiles a la Iglesia. E Inocencio XI declaró que el Concilio no sólo requiere a los absolutamente dignos, sino a los más dignos respecto a los dignos, como consta en prop. 47., una de las proposiciones condenadas por él mismo. Es indigno aquél, al que le falta alguna de las cualidades requeridas para el ministerio, de tal forma, que no puede satisfacer tal oficio. Es digno el que tiene las cualidades requeridas para el ministerio. Más digno, el que, consideradas todas las dotes de cuerpo y alma, será más útil a la iglesia. Así, ordinariamente debe ser preferido el doctor al no doctor, el sacerdote al no sacerdote, el noble al innoble, el que no necesita dispensa, al que la necesita; el adulto al joven, el originario al extraño y, así debe discurrirse de otras circunstancias. Y como no siempre aquél que es más santo y más docto es el más digno, puede el no más santo y el no más docto ser preferido al más santo y al más docto, si aquí y ahora pensadas todas las circunstancias, se juzga que será más útil a la iglesia, Barbosa de Offic. Paroch. cap. 2. ex n. 109, Lacroix lib. 4. n. 597. La elección del menos digno si es absolutamente digno, es válida, porque por ningún derecho se irrita, Lugo de Just. & Jur. D. 35. contra alios. Y él mismo, aún hecho a un lado el más digno, deberá ser confirmado. El que, hecho un concurso de oposición, pospone al más digno y prefiere al digno