en el lugar acostumbrado, todos unánimemente consienten en uno, C. 42. h. t. Alguna vez, empero, se hace por verdadera inspiración, como sucedió en la elección de San Matías, Act. Apost. c. 1. v. 24. & 26. Y así debe entenderse lo que se dice en el C. 8. v. E contra, D. 61. que dice: San Nicolás, de laico, fue elegido obispo; San Severo, de cardador de lana fue tomado para arzobispo; San Ambrosio, cuando aún no había sido bautizado, fue elegido como arzobispo. Lo dicho hasta aquí acerca de la elección es comprobado claramente por nuestro rey Alfonso en el L.17. tit. 5. p. 1. Elección en latín, tanto quiere decir en Romance, como escogimiento, e por ende manda Santa Eglesia, que los Perlados sean escogidos con gran femencia, como aquellos que han de tener logar de los Apostoles en la tierra. E la manera de como los deben escoger, es esta. Que quando vacare alguna Eglesia, que quiere tanto decir, como fincar sin Perlado; que el Deán e los Canónigos, que en ella se acertassen, deben ayuntarse, e llamar a los otros compañeros, que fueren en la Provincia o en el Reyno, según que fuere costumbre de aquella Eglesia, que vengan al día que les señalaren a facer la elección. E el tiempo en que la deban facer es desde el día que finare el Perlado, fasta tres meses al más tardar. E si en este tiempo non la ficiessen, pierden ellos el poder aquella vez: e gánalo el Perlado mayor, que es más cercano, a quien son tenudos de obedescer por Derecho. E el día que ovieren de entrar para facer la elección, deben antes cantar Missa de Sancti- Spiritus, que Dios los enderesce a facer lo mejor. E deben después entrar en su Cabildo, e facer su eleccion en una de estas tres maneras: a la primera dellas llaman Scrutinio, a la segunda Compromiso, a la tercera Spíritu Santo.
156. La elección que se extorsiona por la fuerza o por miedo grave, como esto redunda en detrimento y agravio de la libertad eclesiástica, es nula, C. 14. h. t., v. gr. si a los electores se les obliga o hacia una persona determinada o hacia cierto género de personas, excluyendo a otras, Barbosa de Jur. Eccles. lib. 1. c. 19. n. 232. Pero, en este segundo caso, no es nula ipso jure: porque absolutamente no se quita del todo la libertad a los electores; sin embargo, debe anularse, porque no es del todo libre la elección, cuando se excluye a cierto género de personas, por ejemplo, españoles. Los que por sí o por otros injustamente persiguen y gravan a los electores eclesiásticos incurren ipso facto en excomunión, C. 12. h. t. in 6., la cual se extiende también a aquéllos que hacen esto por mandato de otro, arg. C. 42. de la Sentent. excom. El que consiente en la elección de sí mismo hecha por abuso de la potestad secular, se hace inelegible para la dignidad y la elección es nula. Puede sin embargo ser elegido para un canonicato, parroquia y otros beneficios, ya que la ley penal no debe extenderse. Pero los electores están privados por esa vez de la potestad de elegir y quedan suspendidos por tres años de los beneficios, C. 43. h. t., mediante sentencia de juez, como advierte la Glosa. Se hace elección por abuso de la potestad secular, si el laico se inmiscuye en la elección o él mismo se presenta a elegir, c. 28. v. Verum D. 63., o cuando los mismos electores inquieren, antes de la elección, el consentimiento del príncipe secular; pero no, si lo hacen después de la elección, C. 14. h. t. Sin embargo, el laico puede intervenir en la elección por el bien de la paz, para acallar las discordias y, así, alguna vez se hace en España por disposición real, que se encuentra después del Tit. 6. lib. 1. R. Cast. n. 16. in Remis. ejusdem tit. & lib. R. Editionis, ann. 1745. Lo mismo es en las Indias, de lo que trata Solórzano Polit. Indiar. lib. 4. cap. 26. Si los electores o los elegidos, no espontánea, sino forzadamente, celebraron la elección por abuso de la potestad secular, o en ella consistieron de ese modo: no incurren en las penas predichas, porque no es su intento celebrar tal elección con esa presión abusiva, como se dice en el C. 43. h. t.
157. Los electores, lo más pronto que cómodamente puedan, deben intimar la elección al elegido e inquirir su consentimiento, C. 6. h. t. in 6. Y si culpablemente difirieren presentarla dentro de ocho días, caen ipso jure de la prosecución de la elección en cuanto a sus personas, y son suspendidos por tres años de los beneficios que obtienen en aquella iglesia y si se introducen en ella quedan privados ipso jure de ellos, C. 16. § Caeterum h. t. in 6. También por la elección aceptada sólo adquiere el elegido derecho a la cosa, C. 16. de acussat. contra aliquos, derecho del cual no se le puede privar, ni por los electores, ni por el confirmante, a no ser que éste sea el romano pontífice. Puede, sin embargo el mismo elegido aceptar o rehusar la elección, porque el beneficio no se da al que no lo quiere, L. 69. ff. de Reg. jur. también, después de aceptada puede renunciar a ella sin el consentimiento del superior, Barbosa de Jur. Eccles. lib. 1. cap. 19. n. 240., más aún, después que la rehusó puede, cambiando su voluntad, aceptarla dentro del mes, si los electores aún no han elegido a otro. Si el elegido renuncia, la elección se devuelve a los primeros electores, C. 26. h. t. in 6. El elegido, sin embargo, está obligado a consentir en la elección, si el superior lo obliga por obediencia, C. 8. c. 8. q. 1. arg. C. 10. de Renuntiat., o si a la comunidad o al monasterio