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se sigue un gran daño si no acepta, arg. C. 9. 8. q. 1., o cuando esto es necesario para utilidad de la iglesia, Barbosa de Jur. Eccles. lib. 1. cap. 19. n. 245. Si el elegido, dentro del mes, esto es, dentro de los días que hacen un mes, desde el día de presentada la elección, culpablemente demora la aceptación, pierde el derecho adquirido
por ella, a no ser, tal vez, que la condición de la persona elegida sea tal que no pueda consentir sin licencia del superior, por prohibición o por cualquier provisión de la sede apostólica. Y después
del consentimiento prestado, dentro de un trimestre, debe el elegido por sí o por procurador pedir la confirmación; de otra manera, la elección
se pierde ipso jure, C. 6. h. t. in 6. a no ser que se haya interpuesto un justo impedimento, C. 2. D. 75.
158. Actualmente, por el C. 16. h. t. in 6. los elegidos para las catedrales y para las iglesias regulares que están inmediatamente sujetas a la sede apostólica deben dentro de un mes, desde el día de prestado el consentimiento, emprender el viaje o enviar personas idóneas al romano pontífice para impetrar la confirmación. Para el caso en que haya otro coelegido, o se dé un contradictor, en el C. fin. h. t. in 6, se establece lo siguiente: Queremos que cuando haya un coelegido, o aparezca un opositor, el llamamiento se haga en forma nominal, y cuando no lo haya, se haga en forma general, en la iglesia en la que fue hecha la elección, para que si hay quienes se quieran oponer, comparezcan dentro del plazo competente señalado; cosas que, también, queremos que sean observadas en el caso de que la elección fuere celebrada en concordia.
159. El superior al que compete el derecho
de confirmar repelerá al elegido indigno; de otra manera queda privado de la potestad de confirmar al siguiente inmediato, aunque idóneo. C. 44. h. t. C. 3. eod. & Ibid. González. Y aunque no ha sido señalado por el derecho tiempo determinado para confirmar, puede el superior, que señaló al confirmador obligarlo a confirmar, dentro de cierto tiempo Barbosa de Jur. eccles. lib. 1. cap. 19. n. 254. Los que son creados obispos inmediatamente por el sumo pontífice, por la misma colación del episcopado quedan elegidos, instituidos y confirmados. En otro tiempo, la confirmación debía pedirla el inmediato superior, C. fin. D. 64. 64. c. 32. h. t. En España antiguamente el arzobispo de Toledo tenía potestad de confirmar y ordenar en algunas provincias a los obispos que el rey representaba; pero de tal manera que todo el que fuera ordenado
se presentara a su propio arzobispo dentro de los tres meses después de su ordenación, C. 25. D. 36. Actualmente, como en otros lugares, se reserva al romano pontífice la provisión de todas las iglesias catedrales, así donde la elección aún es hecha por los sufragios de los capitulares, a ellos les está reservada la confirmación de la elección, Barbosa, de Jur. eccles. lib. 1. cap. 9. n. 9.; aunque el pontífice al confirmar una elección no puede suplir un defecto de derecho natural o divino, puede sin embargo suplir un defecto de derecho positivo; pero por lo regular no lo sana, porque la confirmación sigue a la naturaleza de la elección, c. 4. de confirm. util., a no ser que en la confirmación
se exprese, o se añada la cláusula por conocimiento
cierto, o por la plenitud de la potestad, C. 1. c. 2. de Confirm. util.
160. La confirmación da al confirmado el derecho in re en la prelatura; por ella es ratificado el matrimonio espiritual entre el confirmado y la iglesia, C. fin. de Translat. Episcop., el confirmado
puede ser llamado obispo electo y no es comprendido en el estatuto general, o sentencia según privilegio, Tex. in c. 4. de la Sent. excom in 6., si cayere en herejía no puede ser castigado por los inquisidores, sino sólo por el Papa, al que se le reserva su conocimiento: y no puede ya renunciar a la iglesia para la que fue elegido y confirmado, sin licencia del superior, C. 2. de Transl. Episc. que si se retira o muere, por él está vacante la prelatura. El mismo adquiere también la plena administración de la iglesia, exceptuadas aquellas cosas que exigen el seguimiento de una mayor investigación y piden ministro de consagración,
C. 15. h. t., González in c. 3. h. t. n. 8., y por lo tanto puede excolmulgar, suspender, poner entredicho, visitar, corregir, castigar, convocar
sínodo, conferir beneficios, unir iglesias menores y anexar o dividir: dispensar los votos y juramentos, reservarse algunos pecados, conceder
indulgencias y otras cosas de este género, de las que en sus lugares se trata, Suárez de Censur. D. 41. sect. 2. n. 7, Sánchez de Matr. lib. 8. D. 2. n. 11, Barbosa de Jur. Eccles. lib. 1. cap. 9. n. 23. Y aunque por sí mismo no pueda ejercer lo que corresponde al orden, lo puede delegar a otro obispo consagrado, puesto que el delegar es un acto de jurisdicción y no de orden, C. 11. h. t. & ibid. González Sin embargo, el obispo confirmado
debe mostrar al cabildo las letras apostólicas que dan fe de su elección y confirmación, de otro modo no puede administrar la iglesia ni debe ser recibido como prelado por la misma, bajo las penas de las cuales se trata en la Extr. 1. h. t. int. com., donde se declara nulo lo que fuere hecho de otra manera y los cabildos que los recibieren,
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