o los obedezcieren son suspendidos de sus beneficios, hasta que obtengan la gracia de la sede apostólica.
161. De aquí que el obispo electo no pueda conferir beneficios antes de la confirmación, ni tampoco administrar a la iglesia, C. 9. h. t., más aún, Gregorio X in c. 5. h. t. in 6. estableció: que ninguno por lo demás intente bajo el nombre de economato o de procuración, o buscando otro pretexto nuevo, desempeñar o recibir por sí o por otros parcial o totalmente, o la administración de la dignidad para la que fue elegido, o inmiscuirse en las cosas espirituales o temporales, antes de que sea confirmada la elección celebrada de él mismo; considerando privados del derecho, si es que alguno hubieran adquirido por la elección, a todos aquellos que obraren en contrario, para que, así, se evite la avaricia y la ambición. De tal forma, sin embargo, que, en tanto, (dice el Text. in C. 44. in fin. h. t.) los muy alejados, a saber, los establecidos más allá de Italia, si fueran elegidos en concordia (esto es, canónicamente, por la mayor y mejor parte del cabildo y no haya ningún contradictor, ni coelegido), dispensativamente, a causa de las necesidades y utilidades de las iglesias, administren las cosas espirituales y temporales, de tal manera, que nada en absoluto enajenen de las cosas eclesiásticas. Esta disposición, pues, no debe extenderse a cosas semejantes, porque es dispensa, como advierte la Glosa, ahí mismo; tampoco tiene lugar en España, porque no se da la elección de la que habla dicho texto. Actualmente, sin embargo, de igual manera que después de la confirmación, pueden los obispos administrar, presentadas, como arriba dijimos, las letras apostólicas. Más aún, tampoco el obispo consagrado es admitido de otra manera: Villarroel de Regim. Eccles. p. 1. q. 1. art. 10., donde ampliamente trata de esto. En España y en estas provincias de las Indias se requiere además que nuestro rey envíe las letras que se dicen ejecutorias que atestiguan del conocimiento o inspección de las letras apostólicas en el supremo consejo de Indias y ordenan que se manden a ejecución las mismas letras apostólicas; pero en estos reinos se encuentra algo especial; porque el presentado o el nombrado por el rey para algún obispado en estas provincias, antes de la confirmación del pontífice administra y gobierna su iglesia y diócesis: porque por el rey son expedidas las letras comendaticias, de ruego y encargo al cabildo sedevacante para que admita al tal presentado al gobierno de la iglesia en las cosas espirituales y temporales; pero entonces gobierna no por derecho propio, sino por delegación del cabildo, porque sólo el cabildo, pero no el rey, puede comunicarle la jurisdicción espiritual, lo que claramente consta por disposición real que se encuentra después del Tit. 6. lib. 1. R. Ind. §. 1. que dice: su magestad, en virtud del patronazgo, está en posesión de que se despache su Cédula Real, dirigida a las Iglesias Cathedrales sedevacantes, para que entretanto que llegan las Bulas de su Santidad, y los Presentados á las Prelacías son consagrados, les den poder para governar los Arzobispados y Obispados de las Indias, y así se executa. Solórzano de Jur. Ind. tom. 2. lib. 3. cap. 4. ex n. 35, Villaroel de Regim. Ecles. p. 1. q. 1. art. 10. n. 19. Pero, después de aceptadas las letras apostólicas y las ejecutorias, ya los obispos gobiernan por derecho propio sus iglesias, que antes gobernaron en nombre ajeno; en las diócesis que no tienen cabildo, como sucede en estas Islas Filipinas, puesto que el caso es irregular, fue dada una nueva providencia y consta por cédula real del 2 de agosto de 1736, dirigida al arzobispo de Manila, a saber: Ha parecido preveniros, como lo hago, que los Sugetos, que yo presentare para las Iglesias de esas Islas, a quienes se les despacharen las Cédulas para governarlas, constando de ellas y de su aceptación, no necessitan para entrar a governar legítima y canónicamente sus iglesias por sus personas o las de sus Vicarios Generales, tanto en lo temporal, como en lo espiritual (a excepción de lo de Orden) de que los Obispos inmediatos, que en virtud del mencionado Breve (de Inocencio XI del 24 de abril de 1679) estuvieren governando en la vacante esas Iglesias, les subdeleguen jurisdicción alguna para governarlas, por suponérseles tranferida toda la que necessitan con el acto mismo de la presentación y acceptación por la authoridad de su Santidad, y de la mía, que unidamente concurren en este consentimiento, con atención a la necesidad de las Iglesias y distancia de la Corte Romana.
162. Después de la confirmación se sigue la consagración, que no es válida si no precede la confirmación, Gl. in 44. h. t. in 6., ni el así consagrado puede ejercer la orden conferida. Aún más, aunque el obispo electo o presentado tenga el fiat del Pontífice, no puede ser consagrado, porque para obtener la consagración debe presentar el mandato apostólico y éste debe ser leído antes de la consagración, como consta por el pontificial romano. Pero, si el tal es consagrado, aún no presentado el mandato, será válida la consagración. Sin embargo,