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si las Bulas fueron expedidas
por el romano pontífice; pero se perdieron en un naufragio o por malicia fueron substraídas, podrá probarse por testigos que fueron expedidas y en fuerza de esta probación puede hacerse la consagración, Villaroel de Regim. Ecless. p. 1. q. 1. art. 10. ex n. 88. González in C. 9. h. t. n. 8. Pero esto me parece que no debe admitirse. 1. No en Europa, porque es fácil el recurso a la Curia Romana. 2. Tampoco en estas provincias: tanto porque ya bastante se advirtió que ocurren estas contingencias, pues se citan varios ejemplos auténticos, cuanto porque por la gran distancia debe procederse más cautamente, para que se eviten los fraudes: Porque donde se cierne un peligro
mayor, ahí, sin duda, debe procederse con mayor cautela, como se dice en el C. 3. h. t. in 6. En el Tridentino sess. 23. de Ref. cap. 2. se establece que: dichos confirmados, para las iglesias, catedrales o superiores, de cualquier nombre o título, aunque sean Cardenales de la Santa Romana Iglesia, si no recibieren en el término de tres meses el don de la consagración, sean obligados a la restitución de los frutos recibidos. Si dentro de otros tantos meses después, descuidaren hacer esto, sean privados ipso jure de sus iglesias. Pero, la consagración, si se hace fuera de la curia romana, celébrese, si cómodamente pudiere hacerse, en la iglesia a la que fueren promovidos
o en la provincia. Y por cierto, antiguamente los metropolitanos eran consagrados por el primado,
o por otros metropolitanos en el concilio provincial. Los obispos eran consagrados por los metropolitanos o con el consentimiento de ellos, C. 2. D. 65. C. 1. D. 66, González. in c. 7. de Tempor. Ordin. ex n. 4. Actualmente, sin embargo,
después de la reservación de los obispados, en cuanto a la colación, o a la confirmación a la sede romana, también se considera reservada la consagración
y, por lo tanto, sin especial mandato del pontífice no pueden los obispos ser consagrados, González in C. 7. de Tempor. Ordin. in 6. Empero,
las bulas que se expiden para consagrar a los obispos, sobre todo en estas provincias de las Indias, tienen esta cláusula: Para que puedan ser consagrados por cualquier obispo católico que prefieran,
que esté en comunión con la santa romana iglesia, Solórzano Villaroel & alii.
163. No sólo en su catedral, sino también en cualquier iglesia aun fuera de la provincia o de la diócesis, puede el obispo ser consagrado, C. fin. D. 51. Trid. sess. 23. de Ref. cap. 2. Y aunque en la bula sea designada alguna iglesia, puede por justa causa hacerse en otra parte, Solórzano de Jur. Indiar. tom. 2. lib. 3. cap. 6. n. 33. Por antiquísima tradición tomada de la Doctrina de los Apóstoles la consagración debe hacerse en domingo, a la hora tercia, que corresponde a las nueve de la mañana, C. 1. C. 5. 24. D. 75, dentro de la celebración de la misa, entre la epístola y el evangelio. Y, por cierto, el consagrando concelebra
con el consagrante y celebrante principal, pero no puede celebrar la misa: porque únicamente
el romano pontífice puede celebrar la misa el día de su consagración (puesto que la recibe antes del himno Angélico, y después él mismo comienza la misa ya consagrado) C. 28. §. 1. h. t. Asuntos que trata ampliamente Sánchez lib. 7. Consil. cap. 1. Dub. 15. Y aunque se diga en el C. 2. D. 66, que Santiago, el primer arzobispo de Jerusalén, que era llamado el Justo y fue declarado hermano del Señor, según la carne, fue ordenado por los apóstoles Pedro, Santiago y Juan, para dar asi a sus sucesores, la regla de que a ninguno se le ordene obispo por menos de tres obispos, y que los demás den su consentimiento
y la ordenación sea por voto común; sin embargo debe decirse que Santiago ya había sido ordenado obispo por Cristo el Señor y entonces solamente recibió la administración de aquel obispado. Y aunque ahí hubiera sido prescrita la forma para la consagración de los obispos, no fue constituido el derecho divino, como es claro, sino sólo el humano en el que, ciertamente, el romano pontífice puede dispensar, C. 4. de la concesión de las prebendas. Y de hecho Pío IV, para estas provincias de las Indias, dispensó, para que la consagración de un obispo pueda ser hecha por un obispo: que, a falta de otros, tome para sí como compañeros a dos dignidades o canónigos mitrados, Villaroel, de Reg. Eccles. p. 1. q. 1. art. 9. n. 30., donde trae la Bula de Pío IV dada el 11 de agosto del año 1562, lo cual se prueba: porque, en el Can. I Apost. se manda que el obispo sea ordenado por dos o tres obispos y, por consiguiente, no es de la esencia de la consagración
que estén presentes tres obispos; arg. C. 4. de Rescript., pues la disyuntiva, por una parte, se verifica suficientemente. Y, aunque estén presentes
tres, uno solo es el consagrante y los otros dos asistentes; por lo tanto, sin duda hay que sostener
contra algunos que la consagración hecha por menos de tres obispos es válida.
164. Otras cosas de las que se hace mención en los sagrados cánones pertenecen a los ritos y a la solemnidad: Cuando se ordena a un obispo, dos obispos pongan y sostengan el Libro de los Evangelios sobre la cabeza y cerviz de aquél, e impartiéndole la bendición uno de ellos, los demás obispos que están presentes toquen la cabeza de aquél con sus manos.
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