regulares se pueden igualar a los obispos seculares en la forma o figura del hábito, reteniendo, sin embargo, el color del hábito de su religión, Barbosa de Jur. Eccles. lib. 1. cap. 9. ex n. 8.
166. En la elección de los prelados regulares debe atenderse sobre todo al tenor de lasconstituciones y de los privilegios de la orden en la que el prelado es elegido, juntamente con la costumbre, que es la mejor intérprete de las leyes, Trid. sess. 25. de Regul. cap. 7. Por lo regular, debe seguirse la forma prescrita en el C. Quia propter, 42. h. t. y conforme a ella deben ser elegidos los abades y los prelados que tienen iglesias y monasterios a título perpetuo, como son los abades de San Benito, de San Bernardo, etc. Por derecho común, pues, la elección del prelado pertenece al convento para el cual es elegido, C. 2. c. 3. c. 4. 18. q. 2. C. 1. h. t. Y los electores deben ser de la misma orden y convento, clérigos y profesos, al menos tácitamente, porque ni los novicios ni los laicos o conversos deben intervenir en las elecciones con los clérigos y los profesos, C. 32. §. 1. h. t. in 6. Pero tales electores deben, al menos, estar constituidos en el subdiaconado, como de los canónigos regulares dispone el Cl. 2. de Aetat. & qualit. Trid. sess. 22. de Ref. cap. 4. que por interpretación de la misma costumbre debe extenderse a todos los regulares. En las órdenes militares y hospitalarias tienen sufragio los laicos, con tal que sean profesos, ya que no hay miembros de la religión de otra clase, Glossa in C. 32. h. t. in 6. Y la razón es, porque tales órdenes fueron instituidas no para los ministerios espirituales, sino para los temporales, que son propios de los laicos y, por lo tanto, la parte principal de la religión se compone de laicos. Del derecho de elegir son excluidos los religiosos propietarios, Trid. sess. 25. de Regul. cap. 2. y los que pasaron de una orden de mendicantes, por autoridad apostólica, a otra de no mendicantes, Cl. 1. de Regular y otros que en especial se excluyen en cada religión.
167. Para elegir al prelado así decretó de nuevo el concilio Trid. sess. 25. de Regul. cap. 6.: En la elección de cualesquiera superiores: abades, temporales y de otros oficiales y generales y de abadesas y de otras superioras, para que todas las cosas se hagan rectamente y sin ningún fraude, el santo sínodo ordena estrictamente, en primer lugar, que todos los supradichos deben ser elegidos por votos secretos; de tal manera que los nombres de cada uno de los electores nunca se publiquen. Pero, si alguno fuere elegido contra la constitución de este decreto, sea nula la elección, y aquél que para este efecto, hubiere permitido ser creado provincial, abad o prior, vuélvase en adelante inhábil para obtener todos los oficios en la religión, y las facultades a ellos concedidas considérense, por lo mismo, abrogadas; y si después se conceden otras, ténganse como subrepticias. Pero, no irrita la elección, la revelación de algún voto, sino solamente cuando los votos de los electores son publicados por dolo o por culpa de todo el cabildo, o de su mayor parte: o cuando la revelación de varios votos, o aun de uno solo, fuera la causa real, o razonablemente presunta, de que se hiciera la elección de esta determinada persona, Barbosa in Trid. sess. 25. de Regul. cap. 6. n. 4. Sin embargo, nada obsta a la elección, si después se publican los sufragios, aún temerariamente, porque entonces no pueden influir en la elección. No puede ser elegido como superior el que no tiene al menos 25 años iniciados, Cl. 1. §. Caeterum, de Statu Monach. Y se deduce que es suficiente esta edad por derecho común para cualquier prelatura regular, aun para el generalato y para cualquier prelatura secular, fuera del episcopado, del C. 7. §. Inferiora, h. t. Clem. 1. §. Caeterum, de Stat. Monach., Barbosa de Jur. Ecless. lib. 1. cap. 17. n. 30. Además, el elegido debe ser profeso: porque un novicio no puede ser elegido como superior, C. 49. h. t.: Porque no puede ser tomado como maestro el que no tomó la forma de discípulo, ni debe ser constituido en autoridad el que no aprendió a sujetarse, debe, por cierto, haber emitido expresamente la profesión, cumplido el año de probación y no basta si tácitamente profesó, C. 28. h. t. in 6. Trid. sess. 25. de Regul. cap. 15. & 21. Y debe estar también suficientemente instruido en la regla, C. 38. h. t. y, por lo mismo, no conviene que tan pronto como profesó sea elegido como superior. En algunas religiones está determinado el tiempo que deben tener; en otras se deja a los electores determinarlo. Si es superior de otro monasterio de la misma orden, puesto que fue elegido para otro monasterio y aceptó, dado que no puede estar la misma persona al frente de varios monasterios, C. fin. de Relig. Domib., se considera que está vacante la primera prelatura. El elegido debe ser también de aquella religión para cuyo gobierno es tomado, que si es de otra religión, la elección será nula, Cl. 1. h. t. Porque no conviene a la razón que hombres de dispar profesión o hábito, se asocien al mismo tiempo en los mismos monasterios. También debe ser presbítero, o debe tener la edad, para que dentro del año, desde el día en que tomó posesión de la prelatura o pudo adquirirla, pueda recibir el sacerdocio, como se dice de otros beneficios curados en el C. 7. §. Inferiora h. t., exceptuadas las religiones en las que los prelados deben ser laicos, como en la orden de San Juan de Dios y en otras.