Son inhábiles para las prelaturas los ilegítimos, los defectuosos de cuerpo, los simoníacos, etc. y los penitenciados por el Santo Oficio de la Inquisición, aunque hayan cumplido la penitencia, por el decreto de Urbano VIII, a no ser que en todas estas cosas, que son de derecho positivo, dispense el pontífice, Barbosa de jur. Eccl. lib. 1. cap. 17. ex n. 30. Finalmente, el prelado debe ser en el gobierno cauto, humilde, casto, misericordioso, discreto, sobrio y enseñar los preceptos divinos con palabras y con ejemplos, C. 15. 18. q. 2., no turbulento, ni inquieto, no inmoderado y obstinado, no celoso, ni demasiado suspicaz, virtudes todas de San Benito como dice Barbosa de Jur. Eccles. lib. 1. cap. 17. n. 39. Y si queremos comprender todos sus talentos en una palabra, debe ser prudente y discreto, porque la discreción es la madre de todas las virtudes, C. 1. de Offic. Custod., y como cierto poeta dijo: definiendo la medida y la proporción entre los vicios de los extremos y prescribiendo los límites. En todo hay moderación y límites determinados, más allá de los cuales, nada puede ser recto (Est modus in rebus sunt certi denique fines, Quos ultra citraque nequit consistere rectum.)
168. Los abades después que eran elegidos debían ser confirmados; y los no exentos debían recibir directamente la confirmación de parte del romano pontífice. Actualmente la elección misma que es hecha o por el general de la orden, o por el definitorio, tiene fuerza de confirmación. Y después de la confirmación, los abades perpetuos deben ser bendecidos por el obispo diocesano, C. 1. De Supplend. neglig. Esta bendición debía hacerse en domingo. Y ciertamente se hacía por la imposición de las manos, que no era sacramental sino deprecatoria y, una vez bendecido, si era transferido a otra abadía, no tenía que ser bendecido nuevamente, arg. C. 1. c. 3. de las Secund. Nuptiis. Actualmente, por concesión del pontífice, apenas algún abad necesita de bendición. Algunos abades usan insignias episcopales, C. 6. del Privil. in 6.: a saber, mitra, báculo, muceta, capuz, etc., sin embargo, no pueden usar baldaquino sin especial privilegio, conforme a cuyo tenor podrán usar mitra, bien sea preciosa, esto es, compuesta de gemas y de láminas, bien sea ribeteada de oro, que puede tener algunas pequeñas margaritas, pero no gemas, ni láminas; o bien sea mitra hecha con simple seda de damasco. Y estos abades pueden bendecir solemnemente y ejercer otros pontificales, conforme, sin embargo, al preciso tenor de sus privilegios, que no pueden exceder en perjuicio de los obispos, arg. L. 5. ff. Mandato, de esto ampliamente Barbosa de Jur. Ecless. lib. 1. cap. 17. ex n. 40, Machado in Sum. lib. 4. p. 5. Tract. 3. y otros. Ningún regular puede ser elegido ni postulado para las prelaturas seculares inferiores al episcopado, Extr. un. de Postula. Praelat. int. com. El regular si es hecho cardenal, aunque no esté sujeto al yugo de la regla, puede consentir en su elección al episcopado permaneciendo religioso, C. 24. h. t. in 6. Pueden ser elegidos para el episcopado y consentir en su elección los regulares, tanto los mendicantes, como los no mendicantes; también los profesos y, con mayor razón, también los novicios, C. 28. h. t. in 6., exceptuados los profesos de la Compañía de Jesús, por el voto peculiar de no aceptar estas dignidades, a no ser que el papa ordene su aceptación.
169. Acerca de la elección de las abadesas y de otras superioras, que también debe hacerse por votos secretos, así estableció el Trid. sess. 25. de Reg. cap. 7.: La abadesa, priora y la que, con cualquier otro nombre, se llame prepósita o prefecta, sea elegida no menor de 40 años y que haya vivido laudablemente 8 años, después de la profesión expresa. Y si con estas cualidades no se encuentra una en el mismo monasterio, podrá ser elegida de otro de la misma orden. Si esto parece inconveniente al superior que preside la elección, elíjanse, con el consentimiento del obispo o de otro superior, de entre aquéllas que en el mismo monasterio hayan rebasado los 30 años y, por lo menos por 5 años hayan vivido rectamente después de la profesión. Pero, ninguna sea elegida para dos monasterios; y si alguna obtiene de cualquier modo dos o más, sea obligada a renunciar a los demás, excepto a uno, en el plazo de seis meses. Mas, después de este tiempo, si no hubiere renunciado, todos quedan vacantes ipso jure. Aquél empero que preside la elección, obispo u otro superior, no entre a los claustros del monasterio; sino oiga o reciba los votos de cada una ante la ventanilla de los canceles. En las demás cosas obsérvense las constituciones de cada una de las órdenes o de los monasterios. La elección de las abadesas o de las prioras deben hacerla las mismas monjas, C. 1. h. t. y pueden ser electoras las que expresa o tácitamente profesaron, aunque, sólo pueden ser elegidas las que expresamente profesaron, C. 43. h. t. in 6. El obispo, u otro presidente del capítulo no tiene voto en la elección, porque no es del cuerpo del capítulo, C. 2. c. 18. q. 2., sin embargo, puede comprometerse en él la elección, C. 8. h. t. En otro tiempo, la elegida para abadesa debía ser sexagenaria, C. 12. c. 20. q. 1. Actualmente, sin embargo, si es elegida una abadesa que no tenga 20 años, la elección es nula, si en el monasterio se hallan otras cuadragenarias hábiles; y el obispo no puede dispensar en este estatuto del derecho común, Barbosa in Trid. sess. 25. de Regul. cap. 7. n. 8. y 9. Las abadesas