vicario y, por consiguiente, es de institución divina no inmediata, sino mediatamente, Suárez de Relig. tom. 3. lib. 1. cap. 16. ex n. 20., porque entre el obispo y la iglesia interviene un matrimonio, por cierta analogía con el matrimonio carnal, la cual estriba en esto: que ni uno ni otro pueden ser disueltos por la voluntad de los contrayentes, sin embargo, la analogía no se fundamenta en otras cosas; ya que el matrimonio carnal no puede ser disuelto por dispensa del pontífice, después que ya fue consumado, lo que se tiene de manera distinta en el matrimonio espiritual, consumado por la consagración; porque éste no significa la unión indisoluble de Cristo con la iglesia, como significa el carnal, C. 5. de Bigam. Luego por dispensa del pontífice puede el mismo obispo tener simultáneamente dos iglesias, aunque es cierto que el pontífice no puede dispensar, para que alguno tenga al mismo tiempo dos mujeres. Y por esta razón el matrimonio carnal es más indisoluble y más eficaz que el espiritual. Este, empero, se dice un vínculo más fuerte en el C. 2. h. t. porque, por el hecho de que es espiritual, se considera más digno que el carnal y es más eficaz, porque la consagración imprime un carácter indeleble en el alma y, de algún modo, es indisoluble, porque sin licencia del papa no puede el obispo separarse de su iglesia, cuando en el carnal pueden los cónyuges, por mutuo consentimiento, separarse en cuanto al lecho y a la cohabitación, Suárez de Relig. t. 3. lib. 1. cap. 16, González in c. 1. h. t. n. 16, Villaroel de Regim. Eccles p. 1. q. 1. art. 13. n. 52.
176. El pontífice por utilidad común, o porque lo sugiera la necesidad, puede desligar al obispo, aun contra la voluntad de éste, del vínculo con el que está ligado a su iglesia, de tal modo que la iglesia quede, por esto mismo, vacante; sin embargo, no puede transferir al renuente, porque como el así trasladado contraiga matrimonio espiritual con la iglesia, C. 2. h. t., debe preceder consentimiento del esposo, arg. C. 14. de Sponsal. C. 21. de election., pero si el bien público de la iglesia exige esta traslación, está obligado el mismo obispo a consentir, y si se niega, puede obligársele a consentir con las penas infligidas por el pontífice, C. 35. 7. q. 1. Ahí: No cambia, pues, la sede el que no cambia la mente, esto es, el que no por causa de avaricia o de propia voluntad o de su deleite emigra de ciudad en ciudad, sino el que es cambiado por causa de necesidad o de utilidad, porque la utilidad de muchos debe preferirse a la utilidad o voluntad de uno sólo: porque una cosa es cambiar, y otra ser cambiado. Tales traslaciones estuvieron en uso en la iglesia ya, desde el tiempo de Julio I y del Concilio de Sárdica en tiempo de Osio, en Suárez de la Relig. t. 3. lib. 1. cap. 16. n. 12. y frecuentemente se hacen aquí en España. Porque nuestros reyes presentan obispos para mayores y más altas iglesias, para que así su celo, virtud y méritos se estimulen con el premio debido. Y no debe ser condenado en este punto el que alguno desee la promoción, o la traslación a un episcopado, porque tal deseo puede compaginarse con la buena fe, con la moderación y con las circunstancias, Villaroel De Regim. Eccles. p. 1. q. 1. art. 13. ex n. 54.
177. Por la traslación queda vacante la primera iglesia, para que el obispo trasladado, no sea esposo de las dos, C. 2. h. t. no sólo, después de tomar posesión de la segunda, sino también antes de ella: porque supuesto el consentimiento del traslado, tan pronto como el pontífice lo desliga del vínculo de la primera iglesia, se entiende que ésta queda vacante y a partir de entonces el obispo ni por sí ni por el vicario puede ejercer la jurisdicción, como sostienen: Solorzáno de Jur. Indiar. tom. 2. lib. 3. cap. 13. n. 80,. Gregorio López in l. 3. tit. 16. p. 1. contra García de Benef. p. 11. cap. 6. & alios. Más aún, en estas provincias de las Indias, cuando el obispo, después de recibir el rescripto real de su traslación, emprende el camino para gobernar la segunda iglesia, aunque ignore si el pontífice ya lo desligó del vínculo de la primera iglesia, sostienen varios que la primera iglesia queda vacante por la renuncia al menos tácita del trasladado, lo que otros niegan; y de aquí han tenido origen muchos pleitos y discordias. Por lo tanto, óptimo consejo será, si el obispo trasladado encomienda el gobierno al cabildo, para que éste elija al vicario. Porque de este modo, o por la facultad del obispo o del cabildo más seguramente se ejerce la jurisdicción y se evita la nulidad de los actos y con esto se quitará de por medio un semillero de discordias y de pleitos, con gran provecho de los fieles y de las conciencias. Ampliamente: Solórzano de Jur. Indiar. tom. 2. lib. 3. cap. 13. ex n. 72, Villareal de Regim. Eccles. p. 1. q. 1. art. 14. ex n. 14.
178. Los prelados exentos, inferiores al obispo, necesitan licencia del papa, al que inmediatamente están sometidos, para ser transferidos. Los no exentos necesitan autorización de su superior inmediato o del obispo o del cabildo sedevacante, C. 8. 18. q. 2. y también del obispo de la diócesis, en la que está situada la iglesia a la que son transferidos, C. 4. de la Renuntiat. C. fin. de Cleric. pereg.; no se requiere licencia del papa, porque no interviene matrimonio espiritual entre ellos y las iglesias, como se da entre los obispos y sus iglesias, sino de otro modo aún más amplio, según el cual las iglesias son llamadas viudas, C. 41. de la Elect., porque sólo los obispos, por derecho común,