Aunque la imposición del palio por lo regular, se encomienda a un obispo, sin embargo en estas partes de las Indias suele encomendarse a algunas dignidades, para que se evite el inconveniente, que de hecho sucedió: cuando el Ilustrísimo señor D. Fernando Arias Ugarte fue hecho arzobispo de Lima: porque fue necesario que el obispo de Panamá, al que había sido encomendada la entrega del palio viajara a Lima, viaje en cuya realización se midieron 800 leguas y se gastaron 10,000 ducados, como lo atestigua Villaroel de Regim. Eccles. p. 1. q. 4. art. 2. ex n. 50.

TÍTULO IX
DE LA RENUNCIA

185. La renuncia, que también suele llamarse resignación, abdicación, remisión, cesión y recusación, es la libre y espontánea dimisión del derecho que alguno tiene en una dignidad o beneficio eclesiástico ante el superior competente, hecha por una causa legítima. Y puede hacerse o tácita o expresamente. Tácitamente renuncia alguno, cuando ejecuta un acto de jure apropiado para renunciar, arg. C. 3. h. t., a no ser que expresamente proteste que él no quiere renunciar, Barbosa de Jur. Ecless. lib. 3. cap. 15. ex n. 40. En cuanto al efecto de la renuncia, éste se da, si alguno pone un acto incompatible con el beneficio, es decir que lleve en sí anexa por derecho su privación, v. gr. si alguno obtiene la pacífica posesión de un beneficio incompatible con el primero, C. 28. de Praebend. Si después de obtenido un beneficio de cura de almas no se ordena de sacerdote dentro del año, C. 14. de elect. in 6., o si alguno tolera que su beneficio lo posea otro durante tres años, o si profesa solemnemente en su religión, C. 4. de Regul. in 6., o si constituido en órdenes menores contrae matrimonio, C. 1. c. 3. de Cleric. conjug. Barbosa de Jur. Eccl. lib. 3. cap. 15. ex n. 37. Expresamente se hace la renuncia, cuando alguno con palabras expresas renuncia ante el superior. Y de esta renuncia se trata en el presente. Una manera de hacerla es simple y absolutamente en mano del superior, sin ningún pacto o modo; otra es bajo alguna condición o modo: v. gr. por causa de permuta, esto es, para permutar el beneficio propio con el beneficio de otro o en favor de cierta persona o con la reservación de los frutos y de las expensas o reservando para sí el regreso, el ingreso o el acceso.
186. La renuncia obtenida con dolo o fraude, en cuanto a la substancia de ella, no vale, como hecha sin consentimiento: ya que es nulo el consentimiento del que yerra, L. 15. ff. de Jurisdict. Si no versa acerca de la substancia, sino solamente acerca de los accidentes vale, porque es libre en cuanto a la substancia; debe, sin embargo, rescindirla el juez, porque a nadie debe patrocinarsele su fraude, C. 15. de Praebend. Si es obtenida por miedo grave e injustamente, aunque por derecho natural vale, porque el miedo no quita la libertad, L. 21. §. 5. ff. Quod metus caus. junct. Gloss., sin embargo por derecho positivo al menos debe rescindirse, C. 5. h. t. c. 3. c. 4. de His, quae vi; Barbosa de Jur. Eccles. lib. 3. cap. 15. n. 116. Por cierto, la renuncia hecha cuando el renunciante es capturado y detenido por personas seculares y es obligado a renunciar, no tiene absolutamente ningún valor, Cl. 2. de Poenis.
187. Cualquiera, si no le está prohibido, puede renunciar a su derecho o beneficio, C. 16. c. 23. de Regular. L. 29. C. de pactis, mientras que la renuncia no ceda en perjuicio de otro. Y ciertamente el romano pontífice, sin esperar ninguna licencia ni siquiera del concilio general, puede renunciar al pontificado. Sin embargo, para que se haga lícitamente se requiere una causa justa, v. gr. de la propia salud o del bien universal de la iglesia: que para regirla se encuentre menos idóneo. De otro modo pecaría, al desatar temerariamente el estrechísimo vínculo por el que está obligado con la iglesia universal: y así, de hecho, renunció al pontificado Celestino V que, por unánime consejo y aprobación de todos, estableció y decretó por su autoridad apostólica que el romano pontífice puede renunciar libremente, C. 1. h. t. en el 6. Constitución que después promulgó Bonifacio VIII que le sucedió, como consta por la misma Constitución y prueban González in C. 4. h. t. n. 3., Jerónimo González in Reg. 8. Cancel, Glos. Proem. §. 5. ex n 16 et alii. En contra algunos, que hablan muy irreverentemente del romano pontífice Bonifacio VIII. El obispo, también, puede renunciar al obispado, pero no le es lícito abandonar el obispado por su propia autoridad, si no llega licencia del romano pontífice, C. 1. h. t., porque ningún otro puede disolver el vínculo con el que el obispo está unido a su iglesia, C. 2. de la traslación del obispo. Y esta renuncia puede ser hecha por medio de procurador, ciertamente con mandato especial: y él mismo debe observar el mandato al pie de la letra y lo hecho de otra manera será nulo, a no ser que prevalezca mejor la condición del mandante, C. 1. de Procurat. in 6., junct. L. 5. ff. Mandato, Barbosa de Jur. Ecless. lib. 3. cap. n. 86., que si el procurador renuncia después de revocado el mandato y antes de que se le intimara la revocación a él mismo