o al superior, vale la renuncia, a no ser, tal vez, que estos u otras personas hubieran actuado maliciosamente, para que la revocación no hubiera podido llegar a ellos, o a uno de ellos, antes de la renuncia, Cl. un. h. t. A este respecto hay algo especial en el matrimonio que cuando es contraído después de revocado el procurador, aunque tanto el mismo procurador como la mujer con la que contrajo ignoraran del todo tal revocación, es completamente inválido, porque falta el consentimiento de aquél hombre, sin el cual ninguna firmeza pudo tener. C. fin. de procurar in 6.
188. No pueden renunciar los locos, los privados de razón, arg. C. 5. h. t., tampoco el beneficiado respecto de aquel beneficio a cuyo título fue ordenado, a no ser que haga mención de ello, Trid. sess. 21. de Ref. cap. 2., y él tenga de otra parte una congrua sustentación. Para que valga, pues, la renuncia de tal beneficio, el renunciante debe tener otros recursos de donde sustentarse y, además, expresar en la renuncia que él está ordenado a título de aquel beneficio: de otro modo, será inválida, como hecha contra la forma y el decreto anulante del concilio Tridentino, Barbosa de Offic. episc. alleg. 19. ex n. 33, García de Benef. p. 11. cap. 3. n. 56. Y con mayor razón será inválida la renuncia si el beneficiado no tiene de donde sustentarse, aunque no haya sido ordenado a título de aquél, por la constitución de S. Pii V Quanta, An. 1568, Lacroix. lib. 4. n. 983. Y sin la expresión de la cualidad del beneficio no puede renunciarse a un beneficio unido a un colegio de clérigos, a un monasterio de regulares, o a un seminario de estudiantes. Tampoco puede renunciarse a un beneficio litigioso en favor de un tercero, aunque sí en favor del colitigante, C. 2. Ut lite pendent. in 6. Ni el que tiene el beneficio en encomienda puede renunciar a él: porque sólo tiene la administración, no el derecho ni el título y por lo tanto no puede cederlo a otro. Sin embargo, puede simplemente renunciar al derecho que tiene: como pueden renunciarse, de este modo, los beneficios que tienen patrono, elector, o reservación al sumo pontífice; porque de este modo ningún perjuicio se genera; pero no en favor de un tercero, o por causa de permuta, a no ser que intervenga el consentimiento del patrono, de los electores o del papa, o de aquéllos a los que pertenece, porque se lesiona su derecho y éstos pueden proceder a rescindir la renuncia hecha de otra manera, Barbosa de Jur. Ecless. lib. 3. cap. 15. ex n. 142. La pensión, que propiamente no es un beneficio, sino un cargo temporal que también puede ser conferido a un laico, puede simplemente renunciarse; pero si se hace en favor de un tercero, debe contar con la licencia del superior. El clérigo menor de edad, no puede renunciar al beneficio, sino contando con la autorización del tutor y con el decreto del juez; arg. ex in C. 2. de Aetate, & qualit. C. fin. de Juc. in 6. Pero el mayor de 14 años, aunque menor de 25, aún sin el curador puede renunciar al beneficio, Barbosa de Jur. Ecless. lib. 3. cap. 15. n. 134., porque en las causas espirituales puede obrar por sí mismo y es tenido por mayor, C. fin. de Judic. in 6. Y por esta razón, si renunciado el beneficio y entregado a otro, después de tal colación se dijere afectado, no es restituído a su primer estado, García de benef. p. 11. cap. 3. n. 61, Castropalao tr. 13. D. 6. p. 2. §. 3. n. 13., en contra, algunos. El enfermo, aunque de derecho común pudiera renunciar al beneficio, arg. C. 14. h. t., si muere de muerte natural dentro de los veinte días, a partir del día de hecha la renuncia, tal renuncia está prohibida por la regla de Cancelaría de enfermos, para que así se eviten los fraudes de los renunciantes, arg. C. 14. h. t. y en repudio de la sucesión hereditaria en las cosas eclesiásticas, C. 7. C. 11. de Filiis Presbyter., ya sea que ésta se quiera hacer simplemente o en favor y en manos del ordinario, Barbosa de Juris. Eccles. lib. 3. cap. 15. n. 127. Y no basta que el día esté comenzado, sino que deben ser 20 días naturales completos, que corren de punto a punto, L. 3. §. ff. de Minor., desde el día en que el renunciante presta el consentimiento, ante el legítimo superior que acepta la dicha renuncia, v. gr. si alguno renunció el día 1º de marzo a las ocho de la mañana y murió el día 21 a la misma hora, vale la renuncia; si murió antes, no vale la renuncia, sino que el beneficio queda vacante por la muerte del beneficiado, porque, en verdad, muere dentro de los 20 días de hecha la renuncia, Castropalao tr. 13. D. 6. p. 2. §. 3. ex n. 10. alios citans. Actualmente, en la regla de la Cancelaría se dice: también en fuerza de la súplica, firmada mientras estuviere sano y, por lo tanto, se entiende y se practica de cualquier renunciante, aun del sano, Castropalao n. 4.
189. El reo que no queda privado ipso jure, sino que debe ser privado mediante sentencia, puede renunciar, permutar simplemente, o ceder el beneficio en favor de otro: 1. aunque sepa que el otro lo pidió a manera de privación y que la petición fue presentada, 2. aunque él mismo esté ya acusado: más aún, aunque contra él haya sido dada sentencia de privación, si apeló de ella legítimamente. Porque por la apelación se suspende la sentencia, aunque después se dictamine no haber lugar a la apelación. Ni es necesario en la renuncia hacer mención del crimen, de la demanda, o de la privación,