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ya que ningún derecho lo prohibe, cosas de las que ampliamente trata García de Benef. p. 11. cap. 3. ex n. 62, Lacroix lib. 4. n. 985. Pero, si la sentencia de privación del beneficio pasó a autoridad de cosa juzgada, no puede hacerse la renuncia, máxime en favor de otro. Tampoco puede renunciar aquél que por sentencia fue privado del beneficio, ni aquél que fue introducido a un beneficio sin título canónico, porque se tiene por no dado lo que es dado por uno que legalmente no puede darlo, c. 5. de Jur. Patron., Barbosa de Jur. Eccles. lib. 3. cap. 15. n. 139.; lo mismo hay que decir de aquél que ha sido privado de un beneficio ipso jure, o por un crimen, o por la profesión religiosa, o por otro beneficio incompatible, García de Benefic. p. 11. cap. 3. n. 124, Lacroix lib. 4. n. 986. contra alios. Puede el beneficiado, aunque sea anciano, renunciar; más aún, aunque así el beneficio al punto quedara vacante, Así, aquél que no siendo sacerdote obtuvo un beneficio parroquial y dentro
del año debe ordenarse, puede, el último día del plazo renunciar al beneficio, porque, siendo aún como su dueño, al disponer de él usa de su derecho, arg. L. 21. C. Mandat. De manera semejante, puede uno renunciar a un beneficio cuya posesión aún no ha recibido, Barbosa de Jur. Eccles. lib. 3. cap. 15. n. 131. Actualmente un novicio no puede, como antes, renunciar al beneficio, dentro del año del noviciado, C. 3. h. t. C. 4. lo eod. in 6. Sino que la renuncia debe hacerse
de la manera indicada por el concilio, Trid. sess. 25. de Regul. cap. 6., pues de otra manera, no se cuidaría suficientemente que la profesión fuera libre y no forzada por miedo a faltarle el sustento, Suárez de Relig. tom. 3. lib. 5. cap. 16. n. 12, Sánchez in Decal. lib. 7. cap. 5. n. 38. contra Castropalao tr. 13. D. 6. p. 2. §. 3. num. 15, Barbosa & alios.
190. El beneficio canónicamente obtenido, cualquiera que sea, no puede ser renunciado por el beneficiario por propia autoridad, sino que es necesario tener la licencia y el consentimiento del obispo propio, C. 4. h. t., ya que sin autoridad de él no puede ser adquirido y, por tanto, debe tener lugar la regla del derecho que dice: Toda cosa por aquellas causas que nace por las mismas se disuelve, C. 1. de Reg. Jur. L. 35. ff. eod. Si un clérigo está sujeto a un prelado inferior al obispo no debe renunciar al beneficio sin licencia de su prelado, Gl. in C. 4. h. t. v. in consulto: puede, sin embargo, renunciar sin tal autoridad a un beneficio,
para el cual el clérigo sólo tiene jus ad rem, como elegido o presentado, C. 26. de elect. in 6. arg. C. 6. h. t. o si el beneficio es litigioso, porque tal renuncia, que de hecho le evita el litigio, es favorable, García de Benef. p. 11. cap. 3. n. 249, Barbosa de Jur. Eccles. lib. 3. cap. 15. n. 5. & ex 28. A aquél que quiere entrar en religión le basta pedir licencia al obispo para renunciar, aunque no la obtenga, arg. C. 18. de Regular. El clérigo inválidamente renuncia ante un laico y si lo hace libremente, y no por miedo alguno, entonces debe ser despojado del beneficio, C. 8. h. t., al menos como pena del delito cometido al renunciar
ante un laico, González in C. 4. h. t. n. 7. Si renuncia ante un eclesiástico, pero no su legítimo superior, vale, en cuanto al mismo renunciante, en fuerza del pacto de no repetir, arg. L. 27. §. pen. ff. de Pactis: pero no, en cuanto al legítimo superior. Porque no se debe agraviar a uno por favorecer a otro. L. 74. ff. de Reg. Jur., y está en el arbitrio del legítimo superior aceptar la renuncia y conferir a otro el beneficio, u obligar al renunciante
a volver al beneficio que había dejado por propia autoridad, C. 19. 7. q. 1, Barbosa de Jur. Ecless. lib. 3. cap. 15. en el n. 16.
191. La renuncia pura y simple debe hacerse
en manos de aquel superior que puede instituir
y destituir o deponer, Gloss in Clem. un. h. t. v. Manibus. Así, pueden admitir las renuncias: el romano pontífice en toda la iglesia: el cardenal legado a latere en su provincia, pero no el legado no cardenal sin mandato especial, C. 1. de Offic. Legat. in 6. Los obispos en su diócesis, C. 4. h. t. C. 3. de Instit. el cabildo sedevacante, C. 14. del Major. & Obed. y los que tienen este privilegio. Pero el vicario general no puede admitir la renuncia,
porque no puede remover el clérigo del beneficio, C. 2. de Offic. Vicar. 6., a no ser que tenga mandato especial, Barbosa de Jur. Eccles. lib. 3. cap. 15. ex n. 127. El obispo puede recibir las renuncias de los beneficios de su diócesis, aún en curia; pero no puede conferir éstos, ya que por la renuncia se considera que están vacantes en curia y, por lo tanto, su colación corresponde al romano pontífice. También, ante el obispo pueden renunciarse los beneficios reservados a la sede apostólica, porque la reservación sólo afecta al beneficio, en cuanto a la potestad de conferir, no en cuanto a la potestad de renunciar, Barbosa de Jur. Ecles. lib. 3. cap. 15. ex n. 135. La renuncia
por causa de permuta, cuando la permuta se hace entre los mismos renunciantes, puede hacerse
ante aquél que puede admitir las renuncias puras, C. un. de Rex. permut. in 6. La renuncia condicional en favor
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