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y si después
fuera elegido como obispo podría aceptar el episcopado, C. 10. de Voto. Pero como el pontífice
puede dispensar en cualquier disposición canónica, puede ciertamente admitirlo por otras justas causas de renuncia, arg. C. 4. de Conces. Praebend.
194. Para que se renuncien los beneficios menores, sean simples, sean curados, bastan causas menores: como la enfermedad, la vejez, un defecto del cuerpo, v. gr. si el beneficiario se queda ciego, cojo, o mudo y otras causas de este género, Barbosa de Jur. Ecless. lib. 3. cap. 15. ex n. 99. y, además, también alguna vez, se puede obligar a uno a que renuncie al beneficio o a la prelatura:
si es reo de un crimen por el que podría ser privado de ellos, o si padece una irregularidad difícilmente dispensable, Barbosa de Jur. Eccles. l. 3. cap. 15. num. 92., o si de otro modo no puede quitarse el escándalo de los pusilánimes. Más aún, también la ley de la caridad puede obligarlo a renunciar. Las renuncias de los beneficios, ya sean curados, ya simples, regulares o seculares, exceptuados los consistoriales, esto es, que se confieren en Roma en el Consistorio, como el arzobispado, el episcopado, etc., deben hacerse publicar
en el lugar y tiempo prescritos por Gregorio XIII en la Const. Humano, que dice: Respecto de los beneficios que aconteciere ser renunciados en manos
de los Ordinarios, inclusive de los Cardenales, fuera de la Curia Romana, también por causa de permuta, ellos mismos resuelven, totalmente, todo el asunto de admisión, lo mismo que de rechazo, dentro del mes. También, ellos deberán hacer la provisión del beneficio renunciado, conforme a la sanción apostólica y a otras sanciones canónicas; y el que así fuere provisto, dentro de los tres meses, desde el día de hecha la provisión, publíquela y tome posesión
del beneficio, del modo y forma arriba dichos, Barbosa de Jur. Ecless. lib. 3. cap. 15. n. 113. & n. 187. & seq., pero esta Constitución apenas está en uso, como atestigua García de Benef. p. 11. cap. 3. n. 289.
195. Por el hecho de que la renuncia simple y pura es admitida, el beneficio queda vacante, arg. C. 6. de Rescript. in 6. y no puede más volverse
a pedir el beneficio, C. 8. 7. q. 1. C. 3. h. t., y el beneficiario ya no puede retener la posesión del beneficio, ni puede percibir los frutos, porque carece de título legítimo, sino que debe restituir los frutos, si algunos percibe, al resignatario, Barbosa de Jur. Eccles. lib. 3. cap. 15. n. 150. y, por consiguiente, el renunciante no está obligado a rezar las horas por el beneficio, arg. C. 60. de Apellat. a no ser que por otro título esté obligado.
Ni está obligado a pagar la pensión, u otras cargas del beneficio: porque éstas siguen, como algo accesorio a los frutos del beneficio, Barbosa de Jur. Eccles. lib. 3. cap. 15. n. 148. Si después de la renuncia, uno fue despojado del beneficio, no debe restituírsele; si antes de la renuncia fue despojado
y después renunció, debe ser restituído en la posesión de la que fue arrojado por despojo, C. 2. de Rest. spoliat. Barbosa de Jur. Eccles. lib. 3. cap. 15. ex n. 66. Por último, el que así renuncia pierde todo derecho de propiedad y de posesión que tenía en el beneficio; pero aunque no puede volverlo a pedir por virtud del primer título, C. 3. c. 6. h. t., puede sin embargo volverlo a pedir por un nuevo título, v. gr. si de nuevo se le confiere
el mismo beneficio, aunque hubiera jurado ya no volver a pedir más aquél beneficio, C. 2. h. t. porque tal juramento no se extiende al nuevo título, González in C. 2. h. t. A aquél que pidió y obtuvo del superior licencia de renunciar, puede obligársele a renunciar, para que el superior no quede burlado; pero no, si no la obtuvo, aunque la hubiera pedido, C. 12. h. t. De manera semejante,
el que envió un mensajero para renunciar a una abadía, por ejemplo, si aún no ha sido otorgada
la licencia, puede arrepentirse, C. 14. h. t.; el que constituyó un procurador para renunciar, puede revocarlo, C. l. un. h. t. Y, aunque estas cosas
de derecho común procedan, sin embargo actualmente
atendida la práctica común, aquél que pidió licencia de renunciar puede arrepentirse, mientras el consentimiento no sea otorgado en la Cámara o Cancelaría, Barbosa de Jur. Ecless. lib. 3. cap. 15. num. 119. González in C. 12. h. t. n. 6. & alii; a tal grado que, aunque la renuncia fuere
admitida como favor ante el pontífice, signada por hágase, como se pide [fiat, ut petitur] y registrada:
aunque el renunciante haya jurado que él no revocaría, se da lugar al arrepentimiento, pero si el renunciante aceptó con el consentimiento del papa y cedió a otro su derecho, el renunciante no puede arrepentirse. Del mismo modo, si Licio, por ejemplo, renunció en favor de Cayo, a cuyo favor ya fueron expedidas las Letras en forma graciosa [in forma gratiosa], no puede revocarse la renuncia. Si el pontífice admitió la renuncia y el resignatario la aceptó y muere, aún no justificadas
las Letras en forma digna [in forma dignum]: algunos sostienen que el beneficio queda vacante; pero como la renuncia no surtió efecto, no se considera que el renunciante haya abdicado de su derecho, porque no fue verificada la condición; Barbosa de Jur. Ecless. lib. 3. cap. 15. ex n. 71, Lacroix lib. 4. n. 957. y 971.
196. En España y, sobre todo en las Indias, suelen venderse algunos oficios públicos, que inmediatamente no tienen administración de justicia, como los regimientos y otros de esta naturaleza y el precio de ellos es aplicado al erario real. Aquéllos que compran tales oficios pueden
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