el resignatario no sea menor, ni inhábil: más aún, debe ser hábil para ejercer el oficio. Y el renunciante debe vivir veinte días íntegros después de hecha la renuncia y el resignatario debe, dentro de los setenta días de hecha la renuncia, presentarla a los virreyes, o a los presidentes de las reales audiencias y obtener la confirmación en el Supremo Consejo de Indias dentro de seis años, los cuales han sido asignados para las renuncias hechas en estas Islas. La renuncia debe hacerse, por lo regular, en instrumento público y no puede ser probada por testigos. En la primera renuncia debe darse al rey la mitad del precio de dicho oficio, en las ulteriores renuncias se le da la tercera parte. Y si el renunciante muere dentro de los veinte días prescritos por la ley, o el resignatario presenta la renuncia pasados los setenta días, se cree que el oficio queda vacante en beneficio del rey y, por lo tanto, se vende su beneficio, sin que se le dé algo al renunciante, ni al resignatario. Si el renunciante quiere vender el oficio a menor precio en fraude del fisco, el fiscal real pedirá que aquel oficio se en nombre del rey y se dará al renunciante la mitad del precio, si es la primera renuncia, o la tercera parte en las renuncias ulteriores, pero ciertamente no del precio en el que se vende en nombre del rey, sino solamente la mitad o la tercera parte de aquel precio en el que aquel dolosamente quería vender, para que no obtenga fruto de su fraude. Cosas todas que constan ampliamente en el L. 8. tit. 2. lib. 7. R. C. y, et ibid. Acevedo. Et ex tit. 20 & 21. lib. 8. R. Ind., Bobadilla Polit. lib. 3. cap. 8. ex n. 285., Solórzano de Jur. Ind. t. 2. lib. 5. cap. un. ex n. 99, Escalona Gazofil. L. 2. part. 2. cap. 10.

TÍTULO X
DEL MODO DE SUPLIR LA NEGLIGENCIA DE LOS PRELADOS

197. La negligencia de los prelados inferiores para conferir los beneficios, ya sean aquellos prelados arzobispos, obispos, abades, arcedianos, o un párroco; ya sea el cabildo, el colegio, o la congregación que ejerce jurisdicción eclesiástica, se suple por los prelados superiores en grado, para que los beneficios no queden vacantes por largo tiempo y sus derechos no estén inciertos, arg. C. 41. de Elect. El que no eligió o instituyó dentro del tiempo prefijado por el derecho, no habiendo legítimo impedimento, C. 5. de Conces. Praeb. o elige para el beneficio a un indigno, es privado por esa vez del derecho de conferir o de elegir y se le devuelve al superior, C. 3. h. t. C. 2. de Conces. Praebend. Y ciertamente al inmediato y con todas las cualidades anexas al beneficio, tanto en cuanto a las personas que deben ser elegidas, como en cuanto al tiempo dentro del cual debe elegirse: porque el superior como sustituto toma la naturaleza de aquel al que sustituye, C. 41. de elect. L. 10. §. 2. ff. Si quis cautione. Si la colación del superior por algún impedimento no se lleva a efecto, el derecho de conferir desciende al otorgante ordinario. Si el papa confiere, aunque inútilmente, por la interposición de la mano papal, a él permanece reservado el beneficio, sin que pueda ser conferido por otro, González in Reg. 8. Cancell. §. 3. Proem. n. 146.
198. Si pues, los prelados inferiores no confieren los beneficios dentro del tiempo prescrito por el derecho, entonces, los prelados superiores los deben conferir por derecho devuelto, o devolutivo, que algunos llaman caduco. El tiempo para conferir asignado a los inferiores comienza a correr desde el día de la noticia de la vacante, C. 3. h. t. y no corre para el legítimamente impedido, C. 41. C. fin. Elect L. 8. tit. 16. p. 1. Porque este derecho de devolución ha sido introducido para reprimir la negligencia del inferior, que no puede darse sin conocimiento y noticia de la vacante, C. 2. de Const. Después de la noticia, sin embargo, corre del momento al momento y, por lo tanto, pasado aquél, al punto, sin dar ninguna sentencia, el negligente es privado de la facultad de elegir, C. 2. C. fin. h. t. y, por consiguiente, la elección o la colación hecha por él es nula por defecto de potestad, C. fin. h. t. L. 8. tit. 16. p. 1. Ahí: Ende qualquier Prelado, que los non diesse fasta esse plazo, pierde el derecho que había de darlos. De aquí es que cuando se devuelve la potestad al superior, no puede ser corregida la demora negligente en perjuicio del superior y tal elección o colación hecha después del plazo sólo podrá ser sostenida por dispensa del romano pontífice, como en el C. 4. h. t. González in C. fin. h. t. ex n. 10. Este derecho devolutivo tiene lugar en todos los beneficios eclesiásticos, regulares y seculares, Cl. un. h. t., ya sean conferidos por elección, ya por presentación, o por colación. Si el inferior al obispo no como patrono, sino por algún derecho especial, tiene la facultad de elegir, y es negligente, el derecho de elegir se devuelve al obispo, pero si aquél es exento,