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Empero, si alguno cae en la locura, o queda privado de razón, si en el tiempo del uso de razón no lo solicitó
ordinariamente, inválidamente es ordenado después, porque como el orden no es de necesidad,
sino de voluntad, se considera no aceptado, porque cuando libremente pudo pedirlo no fue pedido.
210. Antes de la edad legítima ninguno debe ser ordenado, según el precepto del Apóstol,
I Tim. 5. 22. Ahí: A nadie impongas las manos precipitadamente. Para recibir la tonsura antiguamente se requerían siete años, C. fin. h. t. in 6, L. 27. tit. 7. p. 1., edad que también, actualmente se desea, después del Trid. sess. 23. de Ref. c. 4. Para las órdenes menores no había una edad cierta prescrita: alguna vez se prescriben 14 años, como in c. 2. D. 77. y, por otra parte, el Tridentino no definió una edad determinada, por lo tanto algunos sostienen que bastan 7 años, otros que se requieren 12 años. Para el subdiaconado,
unas veces fue prescrita la edad de 14 años, C. 2. D. 77. otras veces de 20 años, C. 4. D. 77. En el Concilio de Viena, in Cl. fin. de Aetat. et. Qualit. fue prefijada la edad de 18 años para el subdiaconado, 20 para el diaconado, 25 para el presbiterado. En otro tiempo, en la Antigua Ley se requerían 25 años para los levitas, Num. 8. v. 24. y, así, antiguamente para el diaconado era necesaria la edad de 25 años, C. 4. D. 77. pero actualmente bastan 23 años. Para el presbiterado, antiguamente eran necesarios 30 años, C. 6. D. 77. porque Cristo comenzó a predicar en esta edad. Pero actualmente es suficiente que se hayan iniciado los 25 años. Porque, el Trid. sess. 23. de Ref. c. 12. al hablar de la edad necesaria para las órdenes mayores dice: Que ninguno en adelante sea promovido a la orden del subdiaconado antes de los 22 años, al diaconado antes de los 23, al presbiterado antes de los 25 años de su edad. Y es suficiente que estén comenzados. Antiguamente, por el Concilio Trid. sess.24. de Ref. C. 1. en los Cardenales, aun diáconos, se requerían 30 completos,
como en los obispos, lo que moderó Sixto V. en la Const. Postquam del año de 1586, y sólo exige la edad suficiente para recibir dentro del año la orden del diaconado.
211. Para que alguno sea ordenado lícitamente,
además de la edad y del uso de razón, debe tener la intención de hacerse clérigo, Trid. sess. 23. de Ref. C. 4., no debe ser neófito o recientemente
convertido, no ligado por censura ni por irregularidad, debe estar confirmado, Trid. sess. 23. de Ref. c. 4., al menos bajo venial, Barbosa
de Offic. Episc. alleg. 2. ex n. 14., debe carecer de pecado mortal cuando es ordenado, porque es sacramento de vivos: y debe ser de buena vida y pública estimación, C. 4. h. t. Celibe, C. fin. h. t. in. 6. Si es casado necesita del consentimiento de la esposa y ella misma debe ingresar en religión, o si es de edad provecta, permaneciendo en el siglo, emitir voto de continencia, C. 4. c. 5. c. 8. de Convers. Conjug. Igualmente debe ser instruido, C. fin. h. t. in. 6. Basta, sin embargo, que tenga aquella ciencia con la que sea idóneo para las actividades del orden recibido, Trid. sess. 23. de Ref. C. 4. c. 13. c. 14. Para la primera tonsura se requiere que conozca los rudimentos de la fe, leer y escribir. Para las órdenes menores es necesario entender la lengua latina. Para el subdiaconado y diaconado se requiere el conocimiento de aquellas cosas que corresponden a estas órdenes. Para el sacerdocio se requiere que pueda enseñar al pueblo las cosas necesarias para la salvación y que sepa administrar los sacramentos, Barbosa de Offic. Episc. alleg. 11. Por último, el ordenado debe ser súbdito del ordenante por algún título. Y aunque, por ejemplo, alguno hubiere recibido una orden del obispo de origen, puede recibir otra de otro, a saber, del obispo del beneficio, otra del obispo del domicilio, sin licencia del primero, C. 3. h. t. in 6., Trid. sess. 23. de Ref. C. 8, Inocencio XII en la Constitución Speculatores, del año de 1694., a no ser que hubiere sido ordenado
por el mismo papa, porque por reverencia de la sede apostólica sería necesaria la licencia del papa para una ulterior promoción, C. 12. h. t., L. 5. tit. 5. p. 1. El que por el obispo propio, v. gr. de origen, es impedido de ser promovido a ulteriores órdenes, no puede ser promovido sin su licencia, Trid. sess. 14. de Ref. C. 1, Lacroix, lib. 6. p. 2. n. 2185.
212. Para la válida ordenación se requiere en el ministro, además de la intención de ordenar,
la potestad de conferir las órdenes, como de derecho común la tienen todos los obispos consagrados, por razón del carácter episcopal, aunque sean herejes o degradados, Trid. sess. 23. de Sacram. Ordin. C. 4. Ahí: El sacrosanto sínodo declara que fuera de los otros grados eclesiásticos, los obispos que sucedieron en el lugar de los apóstoles, pertenecen principalmente a este orden jerárquico y puestos, como el mismo Apóstol dice por el Espíritu Santo, para regir la Iglesia de Dios, son superiores a los presbíteros y pueden conferir el sacramento de la confirmación, ordenar a los ministros de la iglesia y hacer ellos mismos muchas otras cosas; funciones sobre las que los otros de orden inferior no tienen ninguna potestad. Y en el Can. 7 se define que esta potestad no es común a los otros sacerdotes y mucho menos debe decirse que les corresponde a los magistrados políticos, como enseñaban Wiclef, Hus, Lutero, Calvino & alii. Para que la ordenación
sea hecha lícitamente el ordenante debe ser obispo propio del ordenado,
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