 |
|
o tener licencia del propio, Trid. sess. 14. de Ref. C. 2. Et. sess. 23. de Ref. C. 8. Obispo propio es aquel al que alguno está sujeto por razón del origen o del domicilio o del beneficio, C. 3. h. t. in 6. Y omitidas por ahora
las sentencias del origen, del domicilio y del beneficio, que deben ser atendidas en otras materias,
empero, acerca de la presente de recibir las órdenes, han sido declaradas algunas cosas de las que no conviene apartarse en la Const. Speculatores
Domus Israel. Innoc. XII 4. Nov. 1694., donde acerca del origen se establece de esta manera, a saber: Para que alguien sea súbdito solamente por razón del origen se entiende que es el que naturalmente
nació en aquella diócesis en la que desea ser promovido a las órdenes, con tal que, sin embargo, no haya nacido ahí por accidente, con ocasión, por ejemplo, de viaje, de oficio, de legación, de comercio, o de cualquier otra estancia temporal, o permanencia
de su padre en aquel lugar, o en cualquier otro caso similar de nacimiento fortuito, sino que debe atenderse sólo el verdadero y natural origen del padre.
Que si alguno duró tanto tiempo en aquel lugar en el que nació por accidente, que haya podido ser afectado por algún impedimento canónico, entonces también está obligado a obtener letras testimoniales del obispo de aquel lugar y presentarlas para que sean examinadas, igualmente, al obispo ordenante que debe conservarlas en las constancias de las órdenes
conferidas. Y si el padre hubiere permanecido por mucho tiempo en un lugar distinto de donde su hijo nació, con la intención de contraer ahí verdaderamente
domicilio por derecho, entonces, para la ordenación de su hijo debe atenderse no el origen del padre, sino el domicilio legítimamente contraído por el padre. El que por accidente nació en algún lugar o en el mar o en el viaje o en un lugar donde
su madre vivió por breve tiempo, se considera nacido en el domicilio de sus padres, L. 3. C. de Municip. l. 10, Barbosa de Offic. Episc. alleg. 4. n. 18. &. 19. Por el bautismo en una diócesis ajena no se tiene título de origen, porque el bautismo es origen, no natural, sino espiritual, a no ser que fuere turco o judío o infiel, porque éstos ni por razón de los padres están sujetos a algún obispo y pertenecen al origen espiritual. El nacido en un lugar que no es de ninguna diócesis, está sujeto al obispo más próximo. Cuando no consta del origen
del hijo se atiende el origen del padre, L. 6. ff. de Municip., si el lugar de éste es incierto, o el hijo es ilegítimo, se atiende el origen de la madre, L. 9. ff. ad. Municip. Los expósitos pertenecen a la diócesis en la que nacieron y también en la que fueron abandonados, Barbosa de Offic. Episc. alleg. 4. n. 17.
213. En cuanto al domicilio, en la predicha constitución se establece: que súbdito por razón del domicilio, para efecto de recibir las órdenes, se considera al que, aunque haya nacido en otra parte, sin embargo, de tal manera hubiere permanecido establemente en algún lugar al menos, o viviendo ahí por diez años, o transfiriendo la mayor parte de sus cosas, o de sus bienes en casas edificadas en el lugar y viviendo, además, ahí por algún tiempo considerable, haya demostrado suficientemente su intención de permanecer ahí a perpetuidad y además
afirme con juramento en ambos casos que él tiene verdadera y realmente tal intención. Empero, si alguno se hubiere apartado del lugar de origen propio en aquella edad en la que haya podido ser afectado por algún impedimento canónico, también deberá presentar letras testimoniales del ordinario de su origen y deberá hacerse mención expresa de ellas en las letras de las órdenes recibidas. En relación
con esto, ningún obispo de una diócesis ajena pretenda promover u ordenar a un familiar súbdito suyo a algunas órdenes sagradas, o a las menores, ni aun a la primera tonsura sin las letras testimoniales de su Prelado propio, a saber, de origen, o de domicilio,
a no ser que conforme a lo mandado por el Concilio Trid. sess. 23. de. Ref. C. 9., hubiere retenido consigo al predicho familiar por un trienio íntegro y completo en su actual servicio y lo hubiere mantenido a sus expensas. Confiérale además de inmediato,
esto es, al menos en el término de un mes, desde el día de hecha la ordenación, un beneficio que le sea suficiente para vivir, excluido cualquier fraude, y en testimonio de tal ordenación está obligado
a hacer mención expresa de la familiaridad y de las letras predichas. Los estudiantes, aun a través
de varios años, no adquieren domicilio en las academias, porque no tienen la intención de vivir ahí perpetuamente, de igual manera se dice de los custodios de los campamentos, de los criados y de otros tales, Barbosa de Offic. Episc. alleg. 4. n. 9. Puede, sin embargo, alguno tener domicilio en alguna parte, aunque en su intención esté preparado a emigrar a otra, si una promoción, un oficio, un caso imprevisto o una necesidad de familia lo llamare, L. 7. C. de Incolis, l. 10. Así un senador u otro oficial perpetuo de los príncipes, tienen domicilio en aquella ciudad en la que están, aunque no sean ciudadanos de ahí y pueden ser ordenados por su obispo. Mas aún, el desterrado tiene domicilio en el lugar de su destierro, L. 22. §. 3. ff. ad. Municip., Barbosa de Offic. Episc. alleg. 4. n. 34. & 35. Los vagos, si no consta de su origen, ni del paterno, pueden someterse a cualquier obispo que quisieren, para ser ordenados.
214. En cuanto al beneficio, por último, en la citada Bula se establece: Que ningún obispo, aun cardenal, pueda promover a alguno no súbdito por razón de origen, o de domicilio, al modo dicho,
|