a la tonsura clerical, por más que haya sido señalado para conferirle cualquier beneficio eclesiástico, al mismo tiempo que la tonsura, o con el pretexto de que para ello ya fue presentado o nombrado por los patronos; aunque el predicho beneficio esté fundado de nuevo expresamente por aquella ley añadida: que alguno inmediatamente después del carácter clerical recibido sea en él instituido. Además, el clérigo que ya legítimamente hubiere sido promovido por el obispo propio a la misma tonsura clerical, o también a las órdenes menores, no puede ser promovido por otro obispo, por razón o por título de un beneficio obtenido en aquella diócesis, a ulteriores órdenes, a no ser que haya obtenido antes de la recepción de ellas las letras testimoniales del obispo propio tanto de origen, como de domicilio, sobre su nacimiento, edad, costumbres y vida y las haya mostrado al obispo ordenante para ser conservadas en actas de aquella curia. Añadiendo: Que ningún clérigo, por razón de un beneficio obtenido en alguna diócesis, se diga estar sometido a la jurisdicción de aquel obispo, en cuya diócesis está situado tal beneficio, a efecto de recibir las órdenes del mismo obispo, a no ser que el beneficio sea obra de sus propios réditos, de tal manera que, solventados todas las cargas, sea en sí suficiente para la congrua sustentación de la vida, conforme a la tasa sinodal, o faltando ésta, conforme a la costumbre de la región, relativa a los que ordenan de órdenes sagradas, y dicho beneficio sea poseído pacíficamente por el ordenado, quitada cualquier facultad de suplir lo que faltare a los frutos del mismo beneficio con los recursos del patrimonio, aun pingüe, que el mismo ordenado hubiere obtenido en aquella diócesis, o en cualquier otra diócesis; y el obispo así ordenante deberá hacer mención expresa en el acostumbrado testimonio de las órdenes conferidas, tanto de las predichas letras testimoniales, como de los réditos de tal beneficio. Trae y explica esta Constitución Lacroix lib. 6. p. 2. ex n. 2165.
215. Los abades bendecidos, que tienen jurisdicción cuasiepiscopal y uso de mitra, de anillo y de báculo, con tal que sean sacerdotes, por privilegio tienen el derecho de conferir las órdenes menores, C. 1. D. 69. c. 11. de Aetat. et qualit. l. 22. tit. 6. p. 1. Antiguamente a sus súbditos también seculares, C. 3. de Privileg. in 6, Barbos. de Offic. Episc. alleg. 3. n. 5. Actualmente, sin embargo, después del concilio Trid. sess. 23. de Ref. cap. 10., solamente pueden conferir tales órdenes a sus súbditos regulares, Lacroix lib. 6. p. 2. n. 2190, donde así se declara. Los novicios no aparecen con el nombre de súbditos regulares en el decreto del Concilio Trid. sess. 23. de Ref. cap. 10., ya que aún no están ligados con vínculo de obediencia, sino que pueden eludir su superioridad, Barbosa de Offic. Episc. alleg. 3. n. 8. Aunque algunos sostuvieron que los guardianes, los priores, los párrocos y los simples sacerdotes pueden conferir la primera tonsura, C. 20 D. 23. Gl. in c. 1. D. 69. v. Lectoris: actualmente, esto no subsiste, contradiciéndolo el uso común de la iglesia, Barbosa de Offic. Episc. alleg. 3. n. 16. Sin embargo, por delegación del romano pontífice, un simple sacerdote puede conferir las órdenes menores, Barbosa alleg. 3. n. 4. Los regulares, aún los exentos, deben recibir las órdenes sagradas de los obispos, en cuyas diócesis están los monasterios en los que viven los ordenandos, o deben recibir de ellos las dimisorias, por declaración de Gregorio XIII. Que los novicios pueden ser ordenados por el obispo del lugar donde están, aunque hayan nacido en otra parte, sostiene Barbosa de Offic. Ep. all. 4. n. 62., contra Gutiérrez, Benedicto XIV. y otros. Asuntos que trata ampliamente Lacroix lib. 6. p. 2. ex n. 2192 et 2236. < Su santidad Benedicto XIV en la constitución Impositi del 4 de marzo del año 1747 decretó que los regulares deben ser ordenados por el obispo diocesano, o con su licencia por otros obispos; pero confirma el privilegio concedido después del Tridentino inmediata y directamente (pero no por comunicación) a algunos regulares, para que puedan ser ordenados por cualquier obispo católico que tenga la gracia y la comunión de la santa sede. Estos, ciertamente, pueden usar de tal privilegio y usan de él los religiosos de la Compañía, porque a éstos directa e inmediatamente fue concedido por varios pontífices, y confirmado, como trae Lacroix en el n. 2194., pero los privilegios concedidos antes del Concilio de Trento y no confirmados después de él y los que han sido extendidos por comunicación están absolutamente revocados. >
216. Cuando el obispo está suspenso por un año de la colación de las órdenes y la suspensión es manifiesta, porque ordenó a sabiendas a un clérigo ajeno, los súbditos de aquél, si ya son clérigos, pueden ser ordenados sin su licencia por los obispos vecinos, C. 2. h. t. in 6. Cualquier obispo puede ordenar a un súbdito ajeno, con tal que preceda licencia del obispo propio, a saber, en escritos, cartas dadas, por las cuales los súbditos propios son remitidos por él y en ellas el obispo propio testifica acerca de las costumbres, de la probidad y de la ciencia del ordenado, y, por lo tanto, tales cartas se llaman, dimisorias, testimoniales, reverendas y comendaticias, Trid. sess. 7. de Ref. cap. 10. & sess. 23 de Ref. cap. 8. El uso de estas palabras es antiquísimo, como consta ex c. 2. D. 73., en estas letras debe insertarse la causa por la que el obispo propio no quiere o no puede ordenar a su súbdito y remite a otro al ordenando, C. 1. h. t. in 6. Estas, por cierto, se dirigen, por lo general