a cualquier obispo que esté en comunión con la sede apostólica, C. 19. de Praescript., y suele añadirse: con tal que dicho obispo tenga clero y pueblo. Por dicha cláusula se excluyen los obispos titulares que no tienen ningún territorio de fieles cristianos llamados, de anillo, o se dirigen en forma especial al obispo N. Y entonces el así remitido sólo puede ser ordenado por él, arg. C. 5. de Praesumpt. Y sólo deben conferirse las órdenes expresadas en las letras, arg. L. 5. ff. Mandat., y al mismo obispo ordenante puede delegarse el examen, si no fue examinado por el obispo propio. Sin embargo, el obispo al que es remitido algún ordenando, aunque tal ordenando haya sido examinado y aprobado por el obispo propio, como se debe hacer, conforme al Trid. sess. 23. de Ref. cap. 3., puede examinarlo nuevamente, Barbosa de Offic. Episc. all. 7. n. 22. Las predichas letras dimisorias, que deben ser concedidas gratuitamente, Trid. sess. 21. de Ref. cap. 1., perduran mientras no sean revocadas, y las concedidas por el cabildo, aun valen después de la elección del nuevo obispo, arg. C. 5. de Rescrip. in 6, Barbosa de Offic. Episc. all. 7. n. 23. &. 24.
217. Pueden dar estas dimisorias los obispos propios, ya de origen, ya de domicilio, ya de beneficio, arg. C. 3. h. t. in. 6., si están confirmados, o administran la diócesis aún consagrados, porque el dar tales dimisorias es un acto de jurisdicción, C. 15. de Elect. El cabildo sedevacante también dentro del año de luto, puede dar a un obispo ajeno licencia de ordenar en la diócesis vacante y las letras testimoniales acerca de la vida y de las costumbres de sus súbditos; pero, ahora, después del Trid. sess. 7. de Ref. cap. 10., no puede conceder las dimisorias o reverendas, ni dar licencia para que sea ordenado, en menos de un año desde el día de la vacante, sino a los apremiados, esto es, a aquellos que en el acto obtienen un beneficio, o han sido elegidos, presentados o nominados para un beneficio que exige el orden sacerdotal dentro del año. Y si el cabildo contraviene este decreto, cae en entredicho y los ordenados de menores no gozan de ningún privilegio. Pero los ordenados de mayores son suspendidos del ejercicio de las órdenes ipso jure ad beneplacitum del futuro prelado. Pero, si otro prelado concede las dimisorias contra la forma del predicho decreto es suspendido ipso jure por un año del oficio y del beneficio, Trid. sess. 23. de Ref. C. 10. El vicario del obispo no puede dar las dimisorias, C. 3. h. t. in 6. Ahí: Los inferiores del Prelado, a no ser que se les hubiere concedido en forma especial, o el oficial del obispo (porque su oficio no se extiende a esto), no pueden conceder tal licencia. Estando lejos el obispo, su vicario general en las cosas espirituales, o el cabildo sedevacante, o aquél al que se sabe que pertenece, por ese tiempo, la administración de las cosas espirituales, pueden dar licencia de ordenar. Los superiores regulares, o los abades, aunque exentos y que tengan mitra y báculo y facultad de conferir las órdenes menores, no pueden dar las dimisorias para sus súbditos seglares, Trid. sess. 23. de Ref. c. 10., ni a los novicios, por lo menos según el derecho común, a no ser por algún privilegio. Y sólo pueden conceder las dimisorias a sus súbditos regulares, C. 7. de Offic. Ordin. Y que así fue declarado por Clemente VIII el día 9 de marzo de 1592, atestigua Barbosa de Offic. Episc. alleg. 7. n. fin. Pero, en estas cosas deben ser atendidos los privilegios de cada religión. En la Compañía de Jesús, por la constitución de Gregorio XIII Pium & utile, die 22. sept. ann. 1582, los religiosos, previo permiso de sus superiores, pueden ser promovidos a cualesquier órdenes, tanto menores como mayores, por cualquier obispo y prelado que esté en comunión con la sede apostólica, sin ninguna gestión, ni inquisición acerca de la idoneidad y de otros requisitos y sin ninguna observancia de intersticios, aun fuera de las témporas, en tres domingos, u otros días de fiesta, inclusive continuos. Y como el pontífice en el principio de la Constitución impone precepto sobre esto a todos los obispos presentes y futuros a perpetuidad, por último concluye: Nos les concedemos la facultad de recibir así a todas las predichas órdenes y a los predichos obispos la facultad de conferírselas, lo que confirmó Inocencio XII, die 17 August Ann. 1695. Lacroix lib. 6. p. 2. n. 2194.
218. El clérigo secular, aunque sea idóneo por las costumbres, por la ciencia y por la edad, no puede ser promovido a las sagradas órdenes (y conforme al derecho antiguo, in. C. 2. de Praebend. ni a la primera tonsura), si no consta primero legítimamente que posee en forma pacífica el beneficio eclesiástico que le es suficiente para su honesta sustentación, que se llama título de mesa: porque no conviene que aquéllos que han sido destinados al divino ministerio, sirvan con desdoro de la orden, o ejerzan alguna sórdida actividad, Trid. sess. 21. de Ref. cap. 2. donde se dice, también que los ordenados a título de patrimonio, o de pensión, deben tener los bienes que sean bastantes para sustentar la vida: y que de ningún modo puedan, sin licencia del obispo enajenarlos o extinguirlos o renunciarlos, mientras no posean un beneficio eclesiástico, o tengan otra forma de donde poder vivir. Los bienes, pues, deben ser inmuebles, no gravados por algún título o hipoteca,