determinada por el derecho; podrían, sin embargo, ser castigados por el superior con alguna pena discrecional, arg. C. 4. §. 1. de Offic. Deleg., porque como son transgresores del canon, debe infligírseles una pena, conforme a la calidad de la culpa. La consagración del obispo se hace en domingo, C. 1. D. 75. y, también, en los días de los Apóstoles, a los que suceden como obispos en el cargo pastoral, C. 2. D. 21. La costumbre, para que las órdenes se confieran fuera de sus tiempos, está reprobada, C. 2. h. t. y el obispo no puede en esto dispensar; pero después del Trid. sess. 25. de Regul. cap. 22., por privilegio concedido, propio y especial y no comunicado, porque no es comunicable, pueden conferirse las órdenes fuera de los tiempos predichos; y de tal privilegio goza la Compañía de Jesús, ex Bull. Greg. XIII. Pium & utile.

TÍTULO XII
DEL ESCRUTINO QUE SE DEBE HACER EN LA ORDENACIÓN

222. Los ordenados suelen ser sometidos a un triple escrutinio o examen. El primero es aquél del que habla el Concilio Trid. sess. 23. de Ref. cap. 5. a saber: Los promovendos a las órdenes menores tengan el buen testimonio del párroco y del maestro de la escuela en la que se educan. Los que van a ser ordenados de mayores comparezcan por un mes, antes de la ordenación, ante el obispo, el cual encomiende al párroco, o a otro, el examen acerca del nacimiento, de la edad, de las costumbres y de la vida de los ordenados. Pero esto apenas está en uso. El segundo escrutinio se hace: el miércoles antes de la ordenación, o cuando parezca al obispo; el cual investigue y examine diligentemente, valiéndose de sacerdotes y otros varones prudentes, escogidos por él, peritos en la ley divina y ejercitados en las sanciones eclesiásticas, el linaje, la persona, la edad, la institución o manutención, las costumbres, la doctrina y la fe de los ordenandos. Trid. sess. 23. de Ref. cap. 7. El nacimiento, el linaje y la edad se prueban por el testimonio del párroco, sacado del libro de los bautismos, Barbosa de Offic. Paroch. p. 1. cap. 7. n. 4., o si por acaso no pueden probarse así, se prueban, ciertamente, por la fama, los testigos y otros medios. La fe, la vida y las costumbres del ordenado se prueban por cartas del superior regular, si el ordenado es religioso, o por cartas del párroco, del maestro, o de otros, si el ordenado es secular. La institución o título de mesa se prueba por el instrumento del beneficio o del patrimonio. La libertad de censura, de irregularidad y de otros impedimentos se prueba por el testimonio del ordenando, porque los delitos no se presumen, L. 51. ff. pro Socio. La doctrina se prueba por el examen, al que también los regulares están obligados, Trid. sess. 23. de Ref. cap. 12. Por último, el tercer escrutinio del que se trata en el C. un. h. t. se hace, cuando alguno es ordenado de diácono o presbítero. Porque al principio de la ordenación, desde antiguo el arcediano, actualmente el capellán, o el secretario del obispo, u otro diácono que le asiste y presenta a los ordenandos dice en alta voz: Reverendísimo Padre, la santa Madre Iglesia Católica pide que a estos subdiáconos, o diáconos presentes ordenéis al cargo del diaconado o del presbiterado. Entonces el ordenante interroga: ¿Sabes que ellos son dignos? A lo que aquél responde: En cuanto la humana fragilidad permite conocer, sé y testifico que son dignos para el desempeño de este oficio.
223. Por cierto, el que desempeña el oficio de presentar, debe estimar digno a aquél que no ha sabido que es indigno. Si, en cambio, sabe que es indigno procure notificarlo e intimarlo secretamente al metropolitano, antes que se llegue a tal escrutinio, C. un. h. t. Pero, si como persona privada sabe que es indigno, debe amonestar privadamente al mismo ordenando para que no se acerque a las órdenes, o al mismo ordenante: que si nada espera que aproveche su amonestación, decline por esa vez el oficio de presentar. Si no puede hacer esto, ni puede probar el defecto, profiera las palabras como en la fórmula, porque él responde, no como persona privada, según su ciencia privada, sino como persona pública, según la ciencia pública, conforme a la cual es cierto que aquél es digno y es tenido públicamente por tal, aunque él mismo sepa, como particular, que es indigno. A semejante amonestación están obligados otros que privadamente conocen algún impedimento del ordenando. El ordenando que él sólo conoció su impedimento de derecho eclesiástico, no está obligado en el escrutinio a proceder contra él mismo, según algunos, aunque la opinión contraria es más cierta, arg. C. 5. D. 81. Si no descubre un impedimento manifiesto es depuesto, C. 55. D. 50., o más bien, se le prohibe el ejercicio de la orden, porque es inhábil. Al que ordena sin escrutinio a un desconocido y de cuya habilidad no constaba suficientemente se le castiga discrecionalmente C. 55. D. 50. El que hace que se le ordene a él mismo sin escrutinio, o furtivamente se introduce y se mezcla con los ordenandos, debe ser suspendido del ejercicio de la orden furtivamente recibida, C. fin. D. 24. hasta que dispense el obispo.