pero si ignorantemente fue ordenado necesita sólo dispensa del obispo, C. fin. h. t., donde se dice que el obispo propio puede dispensar a los ignorantemente ordenados por un obispo excomulgado: esto es, si ordenó el obispo de origen estando excomulgado, puede dispensar el obispo de domicilio o de beneficio, González Ibid. n. 5., o el sucesor del ordenante; más aún, también puede dispensar al mismo ordenante después que fue absuelto de la excomunión; tal sostiene el Abad, aunque otros más acertadamente lo niegan, para que no parezca dispensar su propia falta, máxime, cuando fácilmente puede ser dispensado por otros.
227. El que renunció al episcopado no puede usar insignias pontificales, y aunque de monje, hubiere sido hecho obispo, debe volver al claustro y a la observancia regular. Si después de la renuncia ingresó a la religión por causa de penitencia, porque por un delito cometido abandonó el episcopado, no puede después volver al episcopado C. 44. c. 45. 7. q. 1. Otra cosa será si renunció al episcopado a causa de persecución, enfermedad, falta de ciencia, simonía cometida ignorándolo él mismo, o por una causa semejante, porque, entonces, sí puede ascender nuevamente de la religión al episcopado, C. 7. de Renunt. González in c. 1. h. t. n. 7.

TÍTULO XIV
DE LA EDAD, LA CALIDAD Y EL ORDEN DE LOS CANDIDATOS A LAS DIGNIDADES Y BENEFICIOS

228. Candidatos se dicen aquí aquellos que deben ser promovidos a las dignidades y beneficios eclesiásticos, y se trata en este título acerca de la edad, calidad y orden, que deben tener. Para obtener, pues, cualquier beneficio eclesiástico (excepto el sumo pontificado: Arg. c. 6. de Elect.) es necesaria la primera tonsura, por la cual se hace al clérigo, y se le inicia, y se le hace capaz de un beneficio eclesiástico, del que es incapaz el laico, C. 2. de Inst. C. 6. de Transact., y no basta que el que impetra el beneficio la hubiera de recibir pronto. En otro tiempo, no se daba la primera tonsura sin el beneficio; al contrario de lo que ocurre actualmente, y para obtenerlo era suficiente tener siete años, C. 1. c. 2. D. 70. Hoy, se requieren 14 años, al menos comenzados, para obtener cualquier beneficio, aun simple, aun por el que tiene la tonsura, ya por colación, ya por presentación, ya por cualquier otra provisión, a no ser que se exprese otra cosa en la fundación, García de Benef. p. 7. cap. 4. n. 9. & 10, Trid. sess. 23. de Ref. cap. 6, L. 3. tit. 16. P. 1., donde, también, se dice que podrá darse el beneficio a los mayores de siete años, si la discreción suple la edad, Gregorio López in L. 3. tit. 16. P. 1. mientras no tenga el gobierno de la iglesia, C. 3. h. t. Ahí: es indecoroso que deban regir las iglesias aquéllos que no han aprendido a gobernarse a sí mismos. Lo mismo que del beneficio debe decirse acerca de la pensión eclesiástica, Barbosa de Offic. Episc. alleg. 60. n. 78; para las pensiones seculares ninguna edad determinada se requiere.
229. Para el sumo pontificado no se encuentra en el derecho ninguna edad prefijada, Arg. C. de Elect. c. 3. Eod. in. 6. Y la elección del pontífice nunca fue impugnada por defecto de edad, aunque algunos fueron hechos romanos pontífices en edad inmadura; conviene, sin embargo, que no sean elegidos, sino después de los 30 años, Arg. C. 7. de elect. Para el episcopado son necesarios 30 años completos, C. 7. de Elect., esta misma edad se requería para el cardenalato por el Trid. sess. 24. de Ref. cap. 1. pero actualmente para el cardenalato se requiere la edad y el orden necesario para su jerarquía, porque, entre los cardenales, unos son obispos y en estos se requieren 30 años completos; otros presbíteros y en ellos se requieren 25 años, al menos comenzados, otros, por último, son diáconos y, entonces, es suficiente tener 22 años, por la Const. de Sixti V. Postquam Ann. 1586. Para otras dignidades eclesiásticas y beneficios a los que está anexa la jurisdicción en el fuero externo, o la cura de almas, cual la tienen los abades, los prepósitos, los arciprestes, los arcedianos y los vicarios generales de los obispos se requieren 25 años comenzados, C. 7. §. Inferiore, de Election, Trid. sess. 24 de Ref. cap. 12. y además la orden del presbiterado, C. 1. h. t. C. 14. de Elect. in. 6., que debe recibirse dentro del año, desde el día de la colación del beneficio, Cl. 2. h. t., y si el elegido difiere culpablemente recibirlo, ipso jure queda privado del derecho adquirido por la elección o por la colación, C. 1. h. t. C. 14. de Elect. in 6. Para las dignidades y personados que no tienen cura de almas, al menos en las catedrales, deben tomarse clérigos idóneos, aunque no sean presbíteros, no menores de 22 años, Trid. sess. 24. de Ref. cap. 12. Y ciertamente este decreto tridentino como habla acerca de las catedrales no debe extenderse a las colegiatas: y, por lo tanto, puede tomarse alguno para la dignidad en alguna colegiata, sin que tenga 22 años.