in C. Un. de Sacr. Unct. sino de la imposición de mano deprecatoria o curatoria, conforme aquello de Marc. 16. v. 18: Impondrán las manos sobre los enfermos y sanarán, porque varias eran las imposiciones de manos, a saber: 1. La curativa, 2. La reconciliativa, por la cual a los penitentes, sobre todo públicos, se les daba la absolución sacramental, 3. La ordenativa, por la que los clérigos eran ordenados, 4. La confirmativa, por la que se confería el sacramento de la confirmación. Si en la administración de los sacramentos se omite algo substancial, como no se da el sacramento, que no puede existir sin las cosas substanciales, debe administrarse de nuevo y, entonces se repite sólo materialmente arg. C. fin. de Praesbyt. non Baptiz: Porque no se considera repetido lo que se duda que ya que se hizo, ni se siente mal del sacramento cuando se excluye no por desprecio de la religión, sino por necesidad. Si sólo se omitió algo accidental se suple. De aquí que, si en la confirmación el obispo por error ungió al confirmando, no con crisma, sino con óleo bendito, como la unción del crisma no sea de la substancia del sacramento, éste no debe repetirse sino sólo debe suplirse aquélla, C. 1. h. t., ungiendo con crisma al confirmado, pero no repetida la forma. Así no debe repetirse el orden del presbiterado cuando fue omitida la imposición de manos, a saber, aquélla que es hecha por el obispo y por los demás presbíteros antes que se entregue al ordenando el cáliz con el vino y la patena con la hostia: porque ésta no es consecratoria, ni substancial, sino deprecatoria y accidental, C. 3. h. t. De manera semejante, si en la consagración del obispo no se utiliza bálsamo natural, sino artificial, en el crisma: como esta unción del crisma no es de la substancia de la consagración, más aún, ni debe suplirse la unción con crisma hecho de bálsamo verdadero, porque ya ha sido satisfecho el precepto y la intención de la Iglesia en la mezcla del bálsamo, para que se signifique la claridad de la conciencia y el olor de la buena fama. Si el sacerdote ungiere al enfermo con el óleo de los catecúmenos, nada debe repetirse porque, aunque la bendición de éste y la del óleo de los enfermos sean diferentes, no existe diferencia substancial. En estas partes de las Indias, por privilegio, pueden los obispos consagrar el crisma con menor número de clérigos y con el bálsamo que en estas partes se encuentra.
255. Por último, Honorio III escribiendo al arzobispo de Londres y a sus sufragáneos, in C. 2. h. t. dice: Nos habéis preguntado humildemente qué deba hacerse acerca de los cuerpos de los muertos que fueron sepultados en tiempo del cismático y réprobo Waldemar y, acerca de las vestiduras sacerdotales, que usaron y acerca de los altares, en los que los presbíteros degradados celebraron. Nos respondemos brevemente a tu pregunta: que no creemos que a causa de esto tales sepultados deban ser exhumados, o que tales ornamentos tengan que bendecirse de nuevo, o consagrarse los dichos altares.

TÍTULO XVII
DE LOS HIJOS ILEGÍTIMOS QUE SI DEBEN DE SER ORDENADOS O NO

256. En las antiguas colecciones este título se exponía así: De los hijos de los presbíteros que no deben ser ordenados, ni tolerados en las iglesias paternas. Pero en el presente título se trata acerca de la irregularidad, o impedimento que para recibir las órdenes tienen los hijos ilegítimos, no sólo de los clérigos, sino también, de los laicos, irregularidad que se dice defectus natalium, ya que proviene, no de culpa, sino de defecto. Y también se considera que los hijos aun legítimos de los presbíteros no pueden suceder al padre inmediatamente en el beneficio o dignidad que tuvo en alguna iglesia. Se llaman pues ilegítimos los que no han sido procreados por matrimonio legítimo, o al menos asi considerado, L. 12. tit. 6. p. 1.: Legítimo tanto quiere decir, como fijo que es nacido según la ley. Los ilegítimos, pues, son rechazados de las órdenes, C. 1. h. t., de las dignidades, de los beneficios curados y simples, aun menores, C. 1. h. t. in 6, L. 12. tit. 6. p. 1., aunque el defecto natalium sea oculto, como se deduce por la generalidad, text. in c. 1. & c. fin. h. t.
257. Esta irregularidad estaba establecida, también, en la antigua ley, Deuter. 23. v. 2: El fruto de una unión ilícita no será admitido en la asamblea de Yavé; ni aun a la décima generación entrará. Y en el C. 13. Qui filii sint legit. se dice: Son rechazados los hijos nacidos de adulterio, tanto en la ley mosaica, como en la canónica. Porque frecuentemente sucede que los hijos suelen imitar y hacerse como herederos de las iniquidades de los padres, c. 56. de donde existía entre los griegos el proverbio: Cuervos malos, huevo malo. Además, porque se genera escándalo en la iglesia, cuando son ordenados los hijos ilegítimos, máxime, si en la iglesia son distinguidos, ya que de este modo se renueva