la memoria de la incontinencia paterna y como que se premia, cuando más bien, debería abolirse el nombre de los ilegítimos, como ignominioso e inhonesto, C. 11. de Excesib. Praelator., y más veces González in C. 1. h. t. n. 6. Los que nacen de coito condenado por las leyes, como de adulterio, incesto, o sacrilegio se dicen espurios y estos no se legitiman por matrimonio subsecuente. Pero, si estos ilegítimos nacen de padres libres que, sin dispensa, podían contraer matrimonio, en el tiempo de la concepción o del nacimiento, se dicen hijos naturales, L. 9. tit. 8. lib. 5. R. Cast. Porque éstos se legitiman por el subsecuente matrimonio de los padres, de tal modo que se purga así la torpeza precedente y se hacen capaces de las órdenes y de los beneficios, C. 1. c. 6. Qui filii sint legitimi, donde trataremos ampliamente de ellos y de los legitimados por rescripto del príncipe. Y, aunque mirado el derecho canónico, la habilidad para contraer deba necesariamente existir en el tiempo de la concepción: y así lo sostiene Suárez de Censur. D. 50. Sect. 1. n. 3. y claramente se deduce del C. 6. Qui filii sint legit. En la práctica, sin embargo, se ha admitido que sea suficiente si la habilidad se da en uno de estos tiempos, de la concepción o del nacimiento, mirando a lo que sea más cómodo y favorable para el hijo, Sánchez de Matr. lib. 8. D. 7. n. 19, Amaya, Faxardo, González in C. 1. Qui filii sint legit. n. 12. Y claramente se tiene in L. 11. Taur. L. 9. tit. 8. lib. 5. R. C. por tanto en España esto no puede discutirse: Entonces se digan ser los hijos naturales, quando al tiempo que nacieren, o fueren concebidos, sus padres podían casar con sus madres justamente sin dispensación.
258. El que nace de matrimonio que, al menos, por buena fe de parte de uno de los cónyuges, se tiene por válido, aunque en realidad sea nulo, es hijo legítimo, C. 14. Qui filii sint legit. Y, por lo tanto, puede ser ordenado, Suárez de Censur. D. 50. sect. 1. n. 6. Tampoco será irregular aquél que sólo por el testimonio del padre o de la madre conste que es ilegítimo, o por solo rumor, ya que ni la adúltera está obligada a descubrir su pecado al hijo, C. 9. de Poenit et Remis. ni el hijo está obligado a creer, aun en artículo de muerte, a su madre que afirma esto, Suárez Cens. D. 50. sect. 4. ex n. 5., ni es tenido como irregular, si se duda de tal defecto, Arg. C. 18. de Sent. Excom. in 6., porque en las dudas debe hacerse una interpretación más benigna, Arg. C. 49. de Reg. Jur. in 6, sobre todo en las irregularidades y, por lo tanto, los expósitos no son tenidos por ilegítimos, Arg. C. 14. Qui filii sint legit. Y al que objeta el defecto natalium le corresponde probarlo, C. 5. 11. Qui filii sint legit., porque nadie se presume ilegítimo, si no es probado: ya que los delitos no se presumen, L. 51. ff. pro socio, la cual sentencia, no sólo es probable en la práctica, sino, a mí me parece, es más conforme a derecho: empero, óptimo consejo será obtener dispensa del obispo para que tales expósitos sean ordenados, Suárez de Censur. D. 50. sect. 4. n. 4. El que nació de padre subdiácono, diácono, sacerdote, o religioso y de legítima esposa de él, cuando por mutuo consentimiento, accedió a las órdenes o a la religión, aunque civilmente, en cuanto a la sucesión y a otras cosas, sea reputado por legítimo, porque nació de verdadero matrimonio: canónicamente, sin embargo, en cuanto a las órdenes y a los beneficios, se tiene por ilegítimo y necesita dispensa: porque nació de cópula especialmente condenada, como que fue tenida contra el voto solemne de castidad, C. 14. h. t. González ibid Suárez de Censur. D. 50. sect. 2. ex n. 4. y no es nada nuevo que alguien bajo distinto punto de vista sea tenido por legítimo e ilegítimo, C. 13. Qui filii sint legitim.
259. Los ilegítimos, de cualquier especie, aun los espurios, por razón de la profesión religiosa, aun de canónigos, o de clérigos regulares, o de votos de dos años en la Compañía de Jesús, pueden ser promovidos, sin dispensa, a las órdenes, aun a las órdenes mayores, C. 1. D. 56. C. 1. h. t., L. 12. tit. 6. p. 1. Y aunque Sixto V volvió inhábiles a los hijos ilegítimos para el ingreso a la religión, sin embargo, Gregorio XIV redujo esa constitución al derecho común, Suárez de Censur. D. 50. sect. fin. n. 12. aunque aún en algunas religiones tales ilegítimos no son admitidos por la fuerza de las propias constituciones. Por tanto pues, por el ingreso a religión se quita esta irregularidad, porque, más fácilmente en la religión, con su austeridad y rigor, puede corregirse la viciosa propensión de tales ilegítimos. Y como los religiosos no tratan con los laicos, con tanta frecuencia como los clérigos seculares, no tan fácilmente se renueva la memoria de la incontinencia de los padres y, sobre todo, por favor de la religión dispensa el derecho en esta irregularidad. Y como ningún fundamento se dé en el derecho para afirmar la reincidencia en esta irregularidad, si, una vez profesos, dimiten, debe sostenerse que aún entonces, el tal dimitido puede recibir las órdenes, quitada ya la irregularidad por los votos, Suárez de Censur. D. 50. sect. fin. n. 14. Y, por cierto, en esta irregularidad no se dispensa precisamente por el ingreso a la religión, esto es al noviciado, como contra Rodríguez t. 1. qq. Regular q. 13. art. 4. & alios sostienen Sánchez in Decal. lib. 5. cap. 5.