n. 12, González in C. 1. h. t. & alii., porque en dicho capítulo 1. se dice: A no ser que se hagan monjes, las cuales palabras deben tomarse literalmente, Suárez de Censur. D. 50. sect. fin. n. 12, González in C. 1. h. t. & alii. Y aunque por la profesión se hagan hábiles para las órdenes, empero no se vuelven hábiles para las prelaturas, C. 1. h. t., tanto dentro como fuera de la religión, L. 12. tit. 6. p. 1.: non pueden aver dignidad, nin personage, Navarro, Gregorio López, Suárez de Censur. D. 50. sect. fin n. 15. Ni pueden tener beneficios curados Arg. C. fin. h. t., ni las monjas pueden ser elegidas como abadesas, prioras, o preladas, aun temporales, a no ser que sean dispensadas, como por la generalidad de los textos in C. 1. se deduce claramente y sostiene Sánchez in Decal. lib. 5. cap. 5. n. 19. & aliis, contra Rodriguez, Miranda y otros.
260. Conforme al derecho común, únicamente el pontífice dispensa a los ilegítimos para las órdenes mayores, dignidades, prelaturas, personados y beneficios curados, C. fin. h. t. aunque el defecto sea oculto, Suárez de Cens. D. 50. sect. 5. n. 5. Pero, para las órdenes menores y beneficios simples, para los canonicatos de una iglesia colegiata, para las medias porciones de una catedral, aunque tengan anexa una iglesia parroquial, puede dispensar el obispo, C. 1. h. t. in. 6. junto con Barbosa de Offic. Episc. alleg. 45. ex n. 19. y puede dispensar el obispo, aun no consagrado, con tal que esté confirmado, Arg. C. 15. de Elect. y los demás prelados que tienen jurisdicción cuasi episcopal y el cabildo sedevacante, Suárez de Censur. D. 50. sect. 5. n. 6, Barbosa de Offic. Episc. alleg. 45. ex n. 25., sin embargo, actualmente, el obispo no puede dispensar, como antaño, al ilegítimo para los canonicatos de una catedral: porque para éstos, Ex. Trid. sess. 24. de Reform. cap. 1. se requiere el orden sacerdotal, Barbosa de Offic. Episc. alleg. 45. in. n. 31. Si el obispo de facto, aunque no de jure confiriera las sagradas órdenes a estos ilegítimos, está obligado a darles beneficio, C. 6. h. t., para que las órdenes clericales no sean obligadas vergonzosamente a mendigar, C. 23. D. 93. Sin embargo, en las Indias pueden los obispos dispensar a los ilegítimos, también en cuanto a las órdenes mayores y a los beneficios curados de los Indios, Solórzano de Jur. Indiar. t. 2. lib. 3. cap. 7. n. 24. y consta por la costumbre. Los superiores regulares pueden dispensar a sus súbditos, si son ilegítimos, también para las prelaturas, pero sólo en capítulo general o provincial, Greg. XIV. Apud. Rodríguez t. 2. Reg. qq. art. 2. La dispensa sobre el defecto natalium como exorbitante por derecho y odiosa debe ser restringida, C. 1. §. 1. h. t. in 6., y no vale en ella el argumento de la mayor o menor, ni se extiende al caso que tiene en sí mayor razón. Así la dispensa para las órdenes no se extiende a las mayores, ni a los beneficios, cuando son separables, La dispensa para los beneficios no se extiende a los curados y, mucho menos, a las dignidades: ni la dispensa para las dignidades se extiende a las que tienen cura de almas. Ni la dispensa para el beneficio curado se extiende a obtener dos beneficios, C. 1. §. 1. h. t. in. 6., más aún, aquél que fuere dispensado en el defecto natalium para obtener un beneficio curado, si callado esto, obtiene otra dispensa para varios beneficios, será nula, en cuanto subrepticia, esta otra dispensa, C. 2. h. t. in. 6, Barbosa de Offic. Episc., alleg. 45., sin embargo, no se debe entender tan estrictamente, que no se extienda a las cosas necesaria e inseparablemente conexas, para que no se frustre su efecto, Sánchez de Matrim. lib. 8. D. 1. n. 19.
261. En los beneficios eclesiásticos, aquellas cosas que dan la impresión de sucesión hereditaria siempre han sido odiosas a los sagrados cánones y contrarias a los decretos de los padres, Trid. sess. de Ref. cap. 7. De aquí que, sin dispensa del papa, los hijos, aun los que de matrimonio legítimo hayan tenido los clérigos antes de recibir orden sagrado, no pueden inmediatamente suceder a sus padres en los beneficios que los mismos padres, con derecho en la cosa y con título, obtuvieron, C. 11. c. 13. c. 17. h. t.; pueden, sin embargo, juntamente con el padre, o antes o después, obtener un beneficio diferente, C. 12. h. t. porque como son dos beneficios no se da sucesión. Pero si el padre hubiera tenido una vicaría temporal, el hijo podría suceder inmediatamente, C. 8. h. t., porque, como tal vicaría no fue dada en título, o con derecho de la cosa, no se considera que se da sucesión. Más aún, puede el hijo legítimo sin dispensa obtener el mismo beneficio que tuvo su padre, si entre aquél y el padre se intercaló otra persona extraña, porque entonces sucede totalmente no al padre, sino al extraño, C. 7. h. t. Y aunque los nietos, según el derecho común, pudieran suceder al abuelo en el beneficio, C. 2. de Arbitr., y mucho más los sobrinos nietos, C. 12. de Offic. Deleg., ya que en materia odiosa, cual es la presente, el nombre del hijo no se extiende al nieto y mucho menos a otros consanguíneos; actualmente, sin embargo, el nieto es excluido del beneficio que tuvo el abuelo, para que, así, se quite más de raíz la apariencia de sucesión, Ex Declarat. Cardin. González in C. 17. h. t. n. fin.