262. Por último, acerca de los hijos ilegítimos de los clérigos (porque acerca de los legítimos nada nuevo se ha dado) así se decretó in Trid. sess. 25. de Ref., cap. 15.: Para que la memoria de la incontinencia paterna se aparte muy lejos de los lugares consagrados a Dios, a los que conviene sobremanera la pureza y la santidad, no se permita a los hijos de los clérigos, que no nacieron de legítimo matrimonio, obtener ningún beneficio, sea el mismo, sea otro diferente, en las iglesias donde sus padres tienen, o tuvieron, un beneficio eclesiástico, ni tampoco se consienta de ningún modo dar servicio en las dichas iglesias, ni tener pensiones de los frutos de los beneficios que sus padres obtienen, o en otra parte han obtenido. En ese decreto están comprendidos los hijos naturales, también los recibidos antes del clericato, si no son legitimados por subsecuente matrimonio. También están comprendidos los ilegítimos legitimados por rescripto del príncipe, a no ser que este impedimento se quite. Tampoco pueden, ni mediatamente suceder; aunque el padre hubiera tenido asiento solamente, o lugar en la iglesia, aun sin frutos; ni pueden servir ex officio aun sin beneficio o título, v. gr. como cooperadores, capellanes, cantores o sacristanes; pueden sin embargo tales ilegítimos hacer esto por libre devoción o para merecer una limosna. Tampoco el religioso ilegítimo puede ministrar, donde su padre obtuvo un beneficio, ex Const. Greg. XIV Circunspecta, Ann. 1590. ni puede el hijo ilegítimo ser admitido en la religión, en la que su padre profesó y vivió; sin embargo, muerto éste, puede ser admitido. Puede, empero, el hijo tener un beneficio en la iglesia en la que su padre sirvió como capellán o cooperador amovible, si no tuvo beneficio, porque esto es requerido por el concilio. Los nietos de ningún modo están comprendidos por este decreto que, como odioso y concebido expresamente para los hijos, no se extiende a los nietos, aun ilegítimos. El hijo ilegítimo puede suceder en la capellanía que suele fundarse sin la autoridad del obispo, o de otro superior, para que en ella sucedan clérigos de la parentela: pero no de otra manera, sino con dispensa especial del pontífice, puede el hijo ilegítimo suceder a pesar de este decreto. Pero al padre no se le prohibe suceder, aun inmediatamente, en el beneficio del hijo, aun ilegítimo. Asuntos todos que han sido tomados de varias declaraciones. Y, más ampliamente, traen Nicola García de Benef. p. 7. cap. 3. per tot., Barbosa de Offic. Episc. alleg 65. per tot. & alii. que también, citan Const. Clemen VII Ad Canonum Conditorem. Ann. 1533.

TÍTULO XVIII
DE QUE NO SE HA DE ORDENAR A LOS SIERVOS Y DE SU MANUMISIÓN

263. Uno de los impedimentos para recibir las órdenes es la servidumbre: que, por cierto, la define Justiniano así: Hay una constitución del derecho de gentes, por la cual alguno es sometido al dominio ajeno contra la naturaleza. Porque por naturaleza todos los hombres nacen libres: pues la libertad es la facultad natural de hacer lo que a cada quien place, a no ser que se le prohiba por fuerza o por derecho. Contra esta facultad natural pues, cierta fatal necesidad indujo a la servidumbre, pero no tan malvada, que no esté fundada en el natural derecho de defender y conservar la vida. Fueron llamados siervos por el hecho de que el emperador acostumbraba vender, y por este medio conservar y no matar a los cautivos, que también, fueron llamados mancipias, por el hecho de que se los quitaban con la mano a los enemigos. Si a éstos se les daba la libertad eran llamados libertos, para distinguirlos de aquéllos que nacían libres y eran llamados ingenuos. Estos a los que se les daba la libertad eran llamados manumisos y la acción de dar la libertad se dice manumisión como de manudación [manudatio]: porque, cuando alguno está en servidumbre, está puesto bajo la mano y la potestad de su señor, de cuya potestad el manumiso es liberado. Los siervos propiamente tales son irregulares y no pueden ser promovidos lícitamente a las órdenes Can. 81. Apost. C. 1. et. per tot., D. 54. C. 1. C. 2. h. t., L. 18. tit. 6. p. 1.: Ordenado non debe ser ninguno que sea siervo a menos de ser primero forro, para que no se desdore la dignidad del divino ministerio con la vileza de la condición servil, C. 12. D. 54.: porque no conviene que la misma dignidad del ministerio clerical se empañe por esta obligación. Y como los siervos son rechazados de la milicia terrestre, L. 8. ff. de Re Militar., también deben ser rechazados de la milicia celestial, ya que de una a otra milicia bien vale el argumento, C. 1. de Renuntiat.: debe estar libre de otros el que tiene que ser agregado a la divina milicia, para que no sea apartado por ningún vínculo de necesidad de las filas del Señor, a las que dio su nombre, C. 1. d. 54., para que guardado este orden, de ninguna manera sean turbados los derechos y los privilegios de los señores, C. 9. D. 54.
264. No el obispo, C. 2. h. t., sino sólo el papa dispensa en este impedimento eclesiástico, o irregularidad, arg. C. 4.