TÍTULO XXII
DE LOS CLÉRIGOS PEREGRINOS

280. En este título, como apéndice de los precedentes, se trata de cierta como sombra de irregularidad que tienen los peregrinos, con cuyo nombre aquí se entienden los que son de otras diócesis y, mucho más, los vagos, que vagan de aquí para allá sin sede determinada. Porque los tales ni con la primera tonsura deben ser iniciados, sin las letras dimisorias del obispo propio, C. fin. de Temp. Ordin. in. 6.; más aún, tampoco se les permite ministrar en las órdenes recibidas sin las cartas de recomendación C. 7. D. 71. c. 3. h. t., lo que, por último, fue corroborado in Trid. sess. 23. de Ref. cap. 16. que dice: Además de esto, ningún clérigo peregrino sea admitido por ningún obispo, sin las cartas de recomendación de su ordinario, a celebrar los divinos misterios y a administrar los sacramentos; pueden, sin embargo, ser admitidos sin letras a celebrar privadamente, si por otra parte no son sospechosos, C. 3. h. t., y el obispo puede, como delegado de la sede apostólica, obligar a los superiores de su diócesis, aun exentos, para que no admitan a los tales a celebrar públicamente, C. fin. h. t., Barbosa de Offic. Episc. alleg. 21 in fin. Estas cartas de recomendación, que también llamamos formatas y canónicas, contenían el testimonio de la ordenación del clérigo, de la carencia de impedimento, de su vida y costumbres y de su doctrina. Aquellas que se daban a los peregrinos ultramarinos eran selladas, en otro tiempo, con los sellos de cinco obispos, C. 1. h. t., González in C. 3. h. t., donde trata ampliamente de la forma de ellas.
281. En la Congregación de los Cardenales sobre los obispos fue decretado que éstos están obligados a dar las cartas de recomendación a los clérigos que quieran vivir en otra parte, si por razón del beneficio, no estuvieren obligados a residir en su diócesis; y que no pueden hacer volver a los clérigos súbditos suyos, que viven en otra parte, aunque en su diócesis tengan un beneficio simple, Barbosa de oficc. Episc. alleg. 21. n. 5. & 6., Sin embargo, por una justa causa pueden negarles las cartas comendaticias, C. 23. c. 7. q. 1. Si el clérigo alega que perdió las cartas, o que no las pudo obtener, pero dice que él verdaderamente es clérigo y está preparado a jurar esto, no se admite el juramento, si a favor del clérigo no hay una prueba semiplena o presunción, Arg. C. fin. de Jur. jur.; sin embargo, puede probar esto por testigos idóneos o por común reputación o por otros indicios, Glossa in. C. 2. h. t. Más aún, ninguna prueba se requiere si el clérigo, aunque peregrino, es, sin embargo, conocido. Porque sin cartas será admitido a celebrar la misa, Arg. Trid. sess. 22. Decret. de Observ. in Celebr. Miss.
282. Honorio III in C. 4. h. t. prohibe que los peregrinos y los extranjeros, sin saberlo el obispo, sean admitidos en su diócesis a los beneficios. Sin que de aquí pueda inferirse la acepción de personas: porque en igualdad de condiciones son más aptos los originarios y los propios que los extraños: por lo tanto, los propios indígenas, si son idóneos, son preferidos con razón a los extraños, D. Thom. 2. 2. q. 63. art. 2. Ad. 4. Ahí: Aquél que es tomado del gremio de la iglesia, suele ser en muchos casos el más útil, en cuanto al bien común, porque ama más a la iglesia en la que fue nutrido. Esto también se tiene en: Deut. 17. v. 15.: No podrás hacer rey a un hombre de otra nación. Y ex. Regul. 16. Cancel.: En igualdad de condiciones, debe ser preferido el oriundo al no oriundo, el diocesano al no diocesano. Y actualmente casi en todo el orbe cristiano son excluidos los extranjeros de las prelaturas, dignidades y beneficios eclesiásticos, como prueba González in C. 4. h. t. ex n. 5. y la razón es porque los nativos son inducidos más fácilmente a la residencia y suelen tener mayor amor a la iglesia propia. Porque como alguno dijo: No sé por qué sólo la dulzura del terruño acoge a todos y no permite que olviden que son suyos. Y los mismos son más aceptos al pueblo por la semejanza de la índole y de las costumbres y por la pericia del idioma. Porque ésta es, en gran manera, necesaria en los prelados, para que cumplan con su cargo, C. 14. de Offic. Ordin. Y como dice S. August. de Civit. Dei, lib. 19. más fácilmente se asocian los animales de diverso género que las diversas lenguas de la misma especie. Y el Señor amenaza a Jerusalén en Jerem. 5. v. 15. diciendo: Contra vosotros casa de Israel, voy a traer yo de lejos un pueblo de lengua extraña, cuyas palabras no entenderéis y en el v. 17: y devorará tus cosechas y tu pan. En España ya desde antiguo, fue observado y concedieron los sumos pontífices que sólo los originarios y los nativos sean admitidos a los beneficios eclesiásticos, excluyendo a los extranjeros, L. 14. tit. 3. lib. 1. R. C.: Y mandamos, que ningún estrangero pueda aver Prelacía, ni Dignidad, ni préstamo, ni Canongía, ni otro Beneficio Eclesiástico alguno en nuestros Reynos excepto quando por alguna muy justa y evidente causa debiéremos dar la tal Carta de naturaleza; y entonces la daremos, seyendo vista, y averiguada primeramente la tal causa por los Grandes y Prelados y las otras personas, que con Nos residieren en el nuestro Consejo, y seyendo refrendadas por ellos