294. Vicario temporal se dice de aquél que es nombrado temporalmente en el lugar de otro o a voluntad del constituyente. Tal vicaría no es beneficio, ni título beneficial, sino que es un simple salario o estipendio y por lo tanto, nadie puede ser ordenado a título de él: ni tal vicario, por lo regular, está obligado al rezo de las horas y, por consiguiente, no goza de las prerrogativas y emolumentos de los que gozan los vicarios perpetuos. El vicario temporal es constituido: 1. Cuando el rector principal no tiene la edad legítima, C. 2. de Aetat. & Qualit. 2. Cuando el mismo clérigo rector obtiene por dispensa dos beneficios curados. C. 48. 16. q. 1. 3. Cuando el beneficiario ingresó en religión, mientras que hace el noviciado, Arg. c. 12. de Praebend. 4. Cuando el beneficiario está ausente por causa legítima, v. gr. por peregrinación a piadosos lugares, sobre todo a tierra santa, C. fin. de Voto, & Voti. Redempt. o por causa de estudios, C. 4. de Cleric. non resid. 5. Cuando no puede por sí mismo administrar, a causa de enfermedad, c. 3. de Cleric. Aegrot. o a causa de la diversidad de idioma, C. 14 de Offic. Ordin. o por senectud, C. 17. 7. q. 1. o por otras justas ocupaciones, C. 15. C. 16. 7. q. 1. 6. Cuando por muerte o renuncia del rector vaca la iglesia. Trid. sess. 24. de Ref. cap. 1. 8. 7. Cuando el culto divino se espera que aumente por constitución del vicario C. 15. C. 16. 7. q. 1. Pero éstos, más bien, son cooperadores que vicarios y sólo tienen jurisdicción delegada, pero como a ellos les competa dicha jurisdicción por razón del cargo, aunque temporal, y si se tiene la misma jurisdicción del rector principal y es reputada como ordinaria, pueden también los mismos vicarios temporales ponerse un vicario temporal sustituto y ordinariamente pueden delegarle, en parte, pero no en todo, la jurisdicción que tienen para la totalidad de las causas, como por D. Thom. y otros prueba Sánchez de Matr. lib. 3. D. 31. n. 15. Si otra cosa autoriza la costumbre, o si no accede la licencia del rector principal, ni los mismos vicarios temporales, ni aun los perpetuos pueden nombrarse un vicario perpetuo sustituto, C. 4. h. t. C. 1. Eod. in. 6., González in c. 4. h. t. n. 3., late Barbosa de Jur. Eccles. lib. 3. cap. 6. n. 50. El nombramiento del vicario temporal pertenece: 1. Al obispo en las iglesias a él sujetas, si el beneficio vaca por muerte, renuncia o deposición del vicario perpetuo. 2. El superior de la iglesia o del beneficio al que el beneficio parroquial está unido, puede constituir un vicario: y no se requiere institución o colación, sino basta la licencia del obispo y la aprobación para administrar los sacramentos y puede el obispo examinar a tal vicario. 3. Cuando el párroco, a causa de algún justo impedimento, no puede desempeñar su oficio, puede por breve tiempo y por propia autoridad, constituirse un vicario, pero si es para un tiempo mayor de dos o tres meses, la constitución del vicario debe ser aprobada por el obispo, Trid. sess. 23. de Ref. cap. 1., Barbosa de Jur. Eccles. lib. 3. cap. 6. ex n. 50. La vicaría temporal se termina cuando el párroco regresa a su cargo; además por la muerte, renuncia o deposición, no sólo del mismo vicario, sino también del párroco o del rector, y de aquí surge la principal diferencia entre la vicaría perpetua y la temporal: porque el vicario perpetuo sólo es instituido y destituido por el obispo, C. 3. h. t. El vicario temporal, en cambio, es constituido y removido a voluntad del constituyente. González in c. 2. h. t. num. 7.
295. El vicario del obispo, no legítimo o nato, sino dato o dativo, es aquél que hace las veces del obispo para ejercer la jurisdicción y es elegido por él mismo, sin el consentimiento del cabildo. El obispo, sin embargo, no está necesariamente obligado a constituirse un vicario, como contra algunos sostiene Barbosa de Jur Eccles. lib. 1. cap. 15. n. 16. cum aliis. Podrá, sin embargo, si quiere, constituir dos o más vicarios generales y ciertamente cada uno con jurisdicción in solidum, Glossa in Cl. 2. de Rescript. v. Principalis, Barbosa de Jur. Eccles. lib. 1. cap. 15. n. 31. Y así de hecho sucede en la diócesis de Toledo. El vicario, pues, es doble: uno general, otro foráneo. General es aquél al que se encomienda el ejercicio de la jurisdicción episcopal, tanto por lo que se refiere a la jurisdicción contenciosa como a la voluntaria, con cierta potestad general, y alguna vez se llama oficial del obispo, C. 2. de Consuet. in 6. c. 1. h. t. in 6. En español se llama comúnmente Provisor. Conforme al estilo de la curia romana es llamado oficial más allá de los Montes Alpinos, como en España, Francia, Alemania, Polonia, Inglaterra y en los ultramarinos, como en Africa. Si embargo, es llamado vicario en las delegaciones enviadas a Italia, Hungría Dalmacia, Epiro, Creta, Sicilia, Córcega y países orientales, Barbosa de Jur. Eccles, lib. 1. cap. 15. n. 12. El vicario general del obispo tiene dignidad, esto es, preeminencia con jurisdicción y puede ser delegado del pontífice y precede a todos los prelados